REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004638
ASUNTO : LP01-P-2007-004638
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud realizada en fecha por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, abog. ADRIAN GELVES OSORIO, el día cinco (05) marzo de 2008, mediante la cual pide sea revocada la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27-03-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17894849, domiciliado en el campito, Entrada al Campito a mano izquierda, al lado del Gimnasio Center, Edificio Sánchez casa sin numero, teléfono 2443553, quien se encuentra en proceso judicial Penal por ante este Tribunal de Juicio, este Juzgado de juicio 5, de conformidad con el artículo 173, 177, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
1°. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HURTO simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de HERIBERTO DE JESÚS CERRADA RAMIREZ, medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causa está llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2°. El día cinco (5) de marzo de 2008, se difirió la realización del juicio oral y público en la presente causa, por incomparecencia del imputado LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO.-
En tal sentido al revisar el sistema Juris 2000, esté Tribunal constato que no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones impuesta por el Tribunal de Control 3, de tal manera que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, atino con su solicitud y la defensa no tiene la razón al oponerse a dicho pedimento, debido a que no se ha presentado en los actos del proceso, se desconoce su domicilio actual y no se ha presentado más ante este Tribunal desde el día tres (3) de diciembre del año 2007, quedando sustraído o evadido del proceso que se le sigue.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones del imputado y la renuencia del mismo en asistir a los actos del proceso, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27-03-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17894849, domiciliado en el campito, Entrada al Campito a mano izquierda, al lado del Gimnasio Center, Edificio Sánchez casa sin numero, teléfono 2443553, acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, en tal virtud, en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido del artículo 2, 26, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 19, 177, 173, 250 en el penúltimo aparte, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA