REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000506
ASUNTO : LP01-P-2006-000506
Por cuanto quien suscribe se reincorporó a sus labores judiciales, y toda vez que en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa. Y en virtud que el penado Víctor Yoel Urbina Ramírez, solicitó el destacamento de trabajo, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Víctor Yoel Urbina Ramírez, fue sentenciado en fecha de mayo de dos mil seis (16.05.2006), por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 03, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “(…) Los resultados obtenidos confieren al Equipo Técnico que el penado Víctor Yoel Urbina Ramírez, no reúne las condiciones mínimas necesarias para optar al beneficio solicitado, consideran que la valoración psicológica arrojó resultados desfavorables, aunado a esto (sic) presenta conducta reiterada con sentencia condenatoria (…)”.
Es necesario acotar que en relación al principio de extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 501 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destacamento de trabajo, toda vez que este verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Víctor Yoel Urbina Ramírez, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destacamento de trabajo, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad, tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener. Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Víctor Yoel Urbina Ramírez, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario del destacamento de trabajo.
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al penado Víctor Yoel Urbina Ramírez.
Notifíquese a las partes sobre el abocamiento y sobre el contenido de la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto, al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira y remítase copia certificada de la decisión al tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (desconoce este despacho a cuál de ellos correspondió conocer la vigilancia penitenciaria del penado en cuestión). Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________
Sria