REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010625
ASUNTO : LL01-X-2007-000006

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 243 de las actuaciones, solicitó a nombre de la penada Sully Baneth Cortez Rojas, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que la penada Sully Baneth Cortez Rojas, fue condenada a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que la penada, fue privada de libertad el veintidós de noviembre de dos mil cinco (22.11.2005), permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 01, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25.02.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta de la penada Sully Baneth Cortez Rojas.
c) Constancia de trabajo de la penada en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que la penada, se desempeñó en la elaboración de manualidades, ayudante de panadería y estudiante de la misión de la misión Ribas, desde el primero de diciembre de dos mil cinco (01.12.2005) al dieciocho de enero de dos mil ocho (18.01.2008), lo que significa, que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año, seis (6) meses ocho (8) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año, seis (6) meses ocho (8) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, tres (3) años, diez (10) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, lo que significa que no le falta por cumplir ningún remanente de pena, ya que con la suma de la presente redención, excede la condena por el lapso de seis (6) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, es decir, que la prenombrada penada con la redención ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta a la ciudadana Sully Baneth Cortez Rojas, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de tres (3) años, diez (10) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, lo que significa que no le falta por cumplir ningún remanente de pena, ya que con la suma de la presente redención, excede la condena por el lapso de seis (6) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, es decir, que la prenombrada penada ha cumplido la totalidad de la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa sobre el contenido de la decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación así como también la boleta de excarcelación. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria


Abg. Ana Andrade


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________
________________________________ y se envió oficio_____________________

Sria