REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002544
ASUNTO : LP01-P-2007-002544

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 132 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Liver Daniel Rángel Vivas, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Liver Daniel Rángel Vivas, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el diecinueve de junio de dos mil siete (19.06.2007), hasta la presente fecha, es decir, ocho (8) meses y catorce (14) días, lo cual significa que el penado ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de ocho (8) meses y catorce (14) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 01, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25.02.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Liver Daniel Rángel Vivas.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, se desempeñó como lijador de madera y como estudiante de la misión Ribas, desde el primero de julio de dos mil siete (01.07.2007) al dieciocho de enero de dos mil ocho (18.01.2008), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante seis (6) meses y diecisiete (17) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a tres (3) meses, ocho (8) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de tres (3) meses, ocho (8) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el diez de septiembre de dos mil diez (10.09.2010) a las doce del mediodía (12:00 m).

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Liver Daniel Rángel Vivas, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el diez de septiembre de dos mil diez (10.09.2010) a las doce del mediodía (12:00 m).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________


Sria