REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003898
ASUNTO : LP01-P-2006-003898

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha siete de marzo de dos mil ocho (07.03.2008) inserta a los folios 180 al 184 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra las ciudadanas Luz Marina Palacios Builis y Yuleidy Nazareth Cardenas Palacios, mediante la cual fueron condenadas a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito en Grado de Cooperadoras Inmediatas, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por tanto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se procede a ejecutar la referida sentencia.
En consecuencia, se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa este tribunal:
Que las penadas Luz Marina Palacios Builis y Yuleidy Nazareth Cardenas Palacios, fueron detenidas preventivamente el veintinueve de agosto de dos mil seis (29.08.2006) hasta el nueve de septiembre de dos mil seis (09.09.2006), lo que significa las penadas estuvieron detenidas por el lapso de once (11) días, motivo por el cual les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, no estableciéndose en este auto la fecha en que las mismas terminarían de cumplir la pena, por cuanto las prenombradas ciudadanas se encuentran en libertad.
Igualmente las ciudadanas Luz Marina Palacios Builis y Yuleidy Nazareth Cardenas Palacios, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En tal sentido, las penadas pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena impuesta a Luz Marina Palacios Builis y Yuleidy Nazareth Cardenas Palacios, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Luz Marina Palacios Builis y Yuleidy Nazareth Cardenas Palacios, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice a las prenombradas penadas el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte deben las penadas presentar ofertas de trabajo ante el Tribunal, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación a las penadas para imponerlas de la ejecución de pena el día miércoles dieciséis de abril de dos mil ocho (16.04.2008), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ana Andrade


En fecha______________ se libraron boletas de notificación______________________________, boleta de citación ______________________ y se enviaron oficios Nros:______________________
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Sria