REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000149
ASUNTO : LP01-P-2004-000149
Por cuanto quien suscribe se reincorporó a sus labores judiciales, y debido a que en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, y en virtud que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 491 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Deinix Duvali Dugarte Maya, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Deinix Duvali Dugarte Maya, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el primero de marzo de dos mil cuatro (01.03.2004), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, cuatro (4) años y cuatro (4) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de cuatro (4) años y cuatro (4) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 01, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25.02.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Deinix Duvali Dugarte Maya.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, se desempeñó tallista de madera, desde el dieciocho de abril de dos mil cuatro (18.04.2004) al doce de junio de dos mil seis (12.06.2006), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó durante dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año y veintisiete (27) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año y veintisiete (27) días, se obtiene como total de pena cumplida, cinco (5) años, un (1) mes y un (1) día, y le falta por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el cuatro de febrero de dos mil once (04.02.2011).
Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Deinix Duvali Dugarte Maya, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cinco (5) años, un (1) mes y un (1) día, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a dos (2) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el cuatro de febrero de dos mil once (04.02.2011).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión (el mismo se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”). Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta, y envíese copia certificada de esta resolución a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Marianina Brazón Sosa.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías
En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________
Sria