REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008301
ASUNTO : LP01-P-2005-008301

Por cuanto la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 544 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Cesar Heriberto Puchi Lara, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Cesar Heriberto Puchi Lara, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el veintidós de julio de dos mil cuatro (22.07.2004) hasta el veinticuatro de julio de dos mil cuatro (24.07.2004), es decir, dos (2) días. Luego fue privado nuevamente de libertad el quince de octubre de dos mil cuatro (15.10.2004) hasta el dieciocho de octubre de dos mil cuatro (18.10.2004), es decir, tres (3) días. Finalmente fue privado de libertad el veintiocho de mayo de dos mil cinco (28.05.2005) permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, dos (2) años, nueve (9) meses y siete (7) días, lo que significa que ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 01, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho (25.02.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Cesar Heriberto Puchi Lara.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, se desempeñó como artesano y estudiantes de la misión Robinson, desde el cinco de junio de dos mil cinco (05.06.2005) al dieciocho de enero de dos mil siete (18.01.2007), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó y estudió durante dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, se obtiene como total de pena cumplida, cuatro (4) años, un (1) mes, tres (3) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el primero de agosto de dos mil quince (01.08.2015) a las doce del mediodía.

Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Cesar Heriberto Puchi Lara, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cuatro (4) años, un (1) mes, tres (3) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (7) años, cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el primero de agosto de dos mil quince (01.08.2015) a las doce del mediodía.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 01


Abg. Marianina Brazón Sosa.


La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías


En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_________________
________________________________ y se envió oficio________________

Sria