REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000413
ASUNTO : LP01-P-2004-000325

Por cuanto el ciudadano Jean Piero Sulbarán, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se observa lo siguiente:
1) Que el ciudadano Jean Piero Sulbarán, fue sentenciado el primero de diciembre de dos mil cuatro (01.12.2004), por el tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Que en fecha once de enero de dos mil cinco (11.01.2005), se ejecutó la pena impuesta a Jean Piero Sulbarán, realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual el mismo terminaría de cumplir la condena.
3) Que en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco (28.03.2005), se acordó a favor de Jean Piero Sulbarán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir, hasta el cinco de abril de dos mil siete (05.04.2007).
4) En fecha veintiséis de abril de dos mil siete (26.04.2007), se recibió informe conductual final de Jean Piero Sulbarán, en el cual se señala que el prenombrado ciudadano cumplió cabalmente con las condiciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5) En fecha diecisiete de mayo de dos mil siete (17.05.2007), se ejecutaron las penas accesorias, por el lapso de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, las cuales Jean Piero Sulbarán, debía cumplir en la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el tres de diciembre de dos mil siete (03.12.2007).
6) En fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho (21.02.2008), se recibió de parte del la Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, oficio mediante el cual informa al tribunal que el ciudadano Jean Piero Sulbarán, cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas ante dicha jefatura civil.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso el penado Jean Piero Sulbarán, cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que se le impuso, corresponde al mismo extinguir la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano Jean Piero Sulbarán, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano Jean Piero Sulbarán, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Sobeyda Mejías



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
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Sria