REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010734
ASUNTO : LP01-P-2005-010734

Por cuanto en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco al conocimiento de la presente causa, y como se realizó la revisión exhaustiva de la presente causa, en la que figura como penado Raúl Enrique Briceño, observándose que no se efectuó el pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación ésta que conllevó a verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha, y en consecuencia este tribunal establece:
Primero: del folio 44 al 50 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veintiuno de enero de dos mil seis (21.01.2006), mediante la cual se condenó a Raúl Enrique Briceño, a cumplir la pena de dos (2) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Segundo: en el folio 51 aparece inserto el auto mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Raúl Enrique Briceño, auto éste de fecha quince de febrero de dos mil seis (15.02.2006).
Tercero: en los folios subsiguientes se observan las diferentes diligencias realizadas por este tribunal de ejecución, para que el penado Raúl Enrique Briceño, cumpliera la condena en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra Raúl Enrique Briceño, hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”

El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado Raúl Enrique Briceño, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, cuyo auto para declarar firme la sentencia se dictó el quince de febrero de dos mil seis (15.02.2006), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción.
Siendo la pena impuesta de dos (2) meses de prisión, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta - lo cual no se configuró, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena-. Por otro lado, la pena impuesta a Raúl Enrique Briceño, es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, un (1) mes, lo que significa que el quince de mayo de dos mil seis (15.05.2006), prescribió la pena que debía cumplir Raúl Enrique Briceño.
En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (2 meses), mas la mitad de este tiempo (1 mes), lo cual evidencia que la pena ha prescrito.

Dispositiva:
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la prescripción de la pena, impuesta a Raúl Enrique Briceño, titular de la cédula de identidad N° 18.350.024, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y al penado sobre el abocamiento y sobre lo decidido en este auto, debiéndose señalar en la boleta del penado que cesó la medida de presentación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria,

Abog. Sobeyda Mejías


En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nros ___________________________________________________.

Sria