REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001978
ASUNTO : LP01-P-2007-001978

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho (18.02.2008) inserta a los folios 152 al 162 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Héctor Julio Leguizamo Vargas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, fue detenido preventivamente el ocho de mayo de dos mil siete (08.05.2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias, es decir, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, lo que significa que ha cumplido un total de pena de nueve (9) meses y veintinueve (29) días, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (7) años, dos (2) meses y un (1) día, la cual terminará de cumplir el ocho de mayo de dos mil quince (08.05.2015).

Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el ocho de mayo de dos mil nueve (08.05.2009).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el ocho de enero de dos mil diez (08.01.2010).
Libertad Condicional: puede solicitarla el ocho de septiembre de dos mil doce (08.09.2012).
Confinamiento: puede solicitarlo el ocho de mayo de dos mil trece (08.05.2013).

Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Se ordena ejecutar la orden de confiscación del vehículo descrito en la experticia inserta a los folios 46 al 47 de las actuaciones y poner el mismo a la orden de la ONA, mediante el correspondiente oficio. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________

Sria