PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000345
ASUNTO : LP11-P-2008-000345
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M.
FISCAL: Abog. SUSANE IDENE COLINA, Fiscal Auxiliar
Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADO: YHON SANDRO PIEDRAHITA.
DEFENSA: Abog. HENRY J. CORREDOR y
Abg. HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS.
Defensores Privados.
VICTIMA LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA
SECRETARIA: Abog. JENIFER SANCHEZ
Por cuanto en fecha de hoy 11-03-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde la Representante de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado SUSANE IDENE COLINA, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 13/02/2008 (folios 49 al 52) en contra del imputado YHON SANDRO PIEDRAHITA, a quien le atribuyó la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, el ciudadano YHON SANDRO PIEDRAHITA, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se realizó en esta misma fecha, de conformidad con el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YHON SANDRO PIEDRAHITA: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nacido el 17-09-1981, de profesión u oficio preparador físico, titular de la cédula de identidad nro. V-14.529.719, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa N° 04, El Vigía estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano YHON SANDRO PIEDRAHITA, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de que siendo aproximadamente las 09:00 a.m. del día 14-02-2.007, dentro de la Residencia Ubicada en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa N° 04, El Vigía estado Mérida, le propinó un golpe en la cara a la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, sólo por haber ido a visitar a su hermana y concubina de dicho ciudadano, por lo cual la víctima optó por retirarse del sitio, siendo que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PUERTA presenció lo ocurrido.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 12-03-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogada SUSANE IDENE COLINA, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado YHON SANDRO PIEDRAHITA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado YHON SANDRO PIEDRAHITA, quien en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos acepto mi responsabilidad y solicito se me imponga de forma inmediata la pena.”
A continuación, el Defensor Privado; Abogado HENRY J. CORREDOR, en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Solicitó que se acuerde el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga de forma inmediata la pena.”
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado YHON SANDRO PIEDRAHITA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “yo admito los hechos.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado YHON SANDRO PIEDRAHITA, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Denuncia formulada por la víctima LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, en fecha 14-02-2.007, donde éste señala al ciudadano YHON SANDRO PIEDRAITA como la persona que le propinó un golpe en el rostro, (folio 02 y su vuelto).
2) Actas de entrevistas, recibidas en fechas 15-09-2.006 a la victima LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA y a la testigo presencial LISBETH DEL CARMEN CHAVES PUERTA, quienes narraron como sucedieron los hechos dentro de la residencia ubicada en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa N° 04, El Vigía estado Mérida de donde observaron el golpe que el imputado le propinó a la víctima en la cara. (Folios 28, 29 y su vuelto).
3) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 196, de fecha 15-02-2.007, suscrito por la Experto Profesional I; DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación del Vigía, del C.I.C.P.C., donde dejó constancia del estado y la gravedad de las lesiones corporales apreciadas en el rostro de la víctima LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, concluyendo que las mismas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 24).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10-05-2.007, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano YHON SANDRO PIEDRAHITA, antes identificado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, le produjo lesiones corporales a la víctima a nivel de la cara, a consecuencia de un golpe que le propinó con la fuerza en su rostro, las cuales ameritaron asistencia médica y eran susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo que éste se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas, debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), por lo que al tratarse de un delito donde de manera intencional se lesionó el rostro de una mujer, ocasionándole una cuatro (04) puntos de sutura en el rostro, lo cual constituye un daño de mediana magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado YHON SANDRO PIEDRAHITA, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se le impone la pena, como lo es la prevista en el numeral 4° del artículo 74, pues en las actuaciones no consta que el acusado posea registros policiales o antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena por debajo de su término medio normalmente aplicable; es decir, permite llevar la pena hasta los TRES (03) MESES DE ARRESTO.
Ahora bien, por cuanto el acusado YHON SANDRO PIEDRAHITA, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por tratarse de un delito cuyo resultado antijurídico produjo la toma de puntos de sutura a la víctima, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado lo constituye la integridad física de un ser humano, ello permite rebajar la pena que haya debido imponerse sólo en la proporción de un tercio (1/3), equivalente a un tiempo de: CUARENTA Y CINCO (05) DIAS, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: TRES (03) MESES DE ARRESTO, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano YHON SANDRO PIEDRAHITA, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el imputado YHON SANDRO PIEDRAHITA, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado YHON SANDRO PIEDRAHITA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogados HENRY J. CORREDOR y HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAYLUZ COROMOTO MORALES PUERTA, siendo éste el delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano YHON SANDRO PIEDRAHITA, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, no procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas que habían sido solicitadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo tanto, se mantiene sin medida de coerción personal alguna, tal cual como se presentó a esta audiencia preliminar. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de la sentencia definitiva se dictó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos admitido en ésta audiencia preliminar no existe auto de apertura a juicio que dictar.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los seis (12) días del mes de Marzo del año 2.008.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. JENIFER SANCHEZ.
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