REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000671
ASUNTO : LP11-P-2008-000671


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 13-03-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.499.377, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:





DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

DAVID MENDOZA ORTEGA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.499.377, soltero, nacido en fecha 08-04-1968 , de 39 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, hijo de Angel Mendoza (v) y Betty Ortega (v), residenciado Sector Meza Grande, calle 2, casa N° 02, Municipio Garcia, La Fría Estado Táchira. Teléfono de la concubina 0416- 5532814.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:30 a.m. del día 12/03/2008, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Sector El Quebradón, Carretera Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, a consecuencia de un procedimiento efectuado por cuatro (04) funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, comandado por el Subteniente (GN) Cruz Eliécer Goyo Villarroel, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional, en virtud de que en el referido punto de control cuando cumplían funciones de chequeo de vehículos advirtieron que una camioneta pick-up de color verde, marca FORD, placas 97SGAH, abandono la cola en que se estaban revisando los vehículos y procedió a tomar una vía alterna de tierra cuyo ramal permite evadir el citado punto de control, razón por la cual la referida comisión de la guardia nacional procede a realizar un seguimiento al vehiculo y darle la voz alto solicitándole sus documentos de identificación, ordenándole que regresara al puesto de control para revisión del vehiculo, siendo que una vez en dicho lugar procedieron en presencia de dos (02) testigos a realizar la inspección del vehiculo en cuestión encontrando en el piso de la tolva de la camioneta, específicamente debajo del duraliner una especie de secreta con sesenta y ocho (68) paquetes forrados de material de papel plástico flexible de color rojo en cuyo interior contenía una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga (Cocaína), culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado DAVID MENDOZA ORTEGA resultó aprehendido cuando transportaba ocultos dentro de un compartimiento en la tolva de la referida camioneta ford que iba conduciendo, sesenta y ocho (68) panelas de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de: SESENTA Y SIETE (67) KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) GRAMOS, los cuales estaban dentro de paquetes forrados de material de papel plástico flexible de color rojo, en tal sentido, considera éste Juzgador que las actuaciones examinadas comprometen al prenombrado ciudadano, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue sorprendido en el mismo momento en que trasportaba ocultos en una secreta en la tolva de la camioneta los envoltorios, tipo panela, contentivos de la sustancia ilícita (Cocaína), compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el contenido de los envoltorios (panelas) resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de: SESENTA Y SIETE (67) KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) GRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 467, siendo que el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra la figuras delictivas del transporte y ocultamiento, que se consuma cuando la droga es trasladada y se incauta oculta en un compartimiento secreto que impide su visualización exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó debajo del duraliner de la tolva de la camioneta envueltas en material plástico de color rojo, dejándose constancia que por la cantidad de droga incautada, la posible pena a imponer estaría comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, dejándose constancia de que el imputado resultó NEGATIVO en orina, sangre y raspado de dedos para Cocaína y Marihuana, en las muestras que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 468 de cuyo resultado se desprende que no es consumidor ni manipuló el mismo el tipo de droga incautado, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación tales como la experticia del vehiculo donde se transporto la droga incautada, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación Policial N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP:100, de fecha 12-03-2.008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Subteniente (GN) Cruz Eliécer Goyo Villarruel, (GN) Contreras Contreras José Aparicio y (GN) Contreras Escalona José, adscritos al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo uy tiempoo en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la droga. (Folio 23 al 26).

2) Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2.008, realizada al ciudadano NOLBERTO DE JESUS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.149.117, testigo presencial de la inspección realizada al vehiculo tipo camioneta donde fue hallados ocultos los sesenta y ocho (68) panelas de cocaína. (Folios 28 al 29).
3) Acta de Entrevista, de fecha 12-03-2.008, realizada al ciudadano ALDALBERTO JOSE PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.477.747, testigo presencial de la inspección realizada al vehiculo tipo camioneta donde fue hallados ocultos los sesenta y ocho (68) panelas de cocaína. (Folios 30 al 31).

4) Acta de Inspección Ocular nro. SIP-100, de fecha 12-03-2.008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Subteniente (GN) Cruz Eliécer Goyo Villarruel, adscrito al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de las características del Punto de Control ubicado en el Sector El Quebradón, Carretera Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. (Folio 32 al 33).

5) Acta de Inspección Ocular nro. SIP-100-A, de fecha 12-03-2.008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Subteniente (GN) Cruz Eliécer Goyo Villarruel, adscrito al tercer pelotón de la segunda compañía del destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de las características del lugar donde se produjo la detención del imputado, vale decir, Carretera Panamericana, entrada a las invasiones del sector San Luís, antigua Hacienda de la Sucesión Belloso, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. (Folio 34 al 35).

6) Acta de Investigación Policial, de fecha 13-03-2.008, suscrita por el funcionario detective Ángel Ramírez Mora, adscrito a la Sub-delegación del CICPC del Vigía estado Mérida, en la que deja constancia que el vehiculo incautado marca FORD, placas 97S-GAH, serial de carrocería N° 8YTEF1827Y8A10941, de color verde, no esta solicitado; asi mismo se deja constancia que el imputado de autos DAVID MENDOZA ORTEGA, no presenta registros policiales ni antecedentes penales previa verificación por el sistema Integrado de Información Policial. (folio 46 y su vuelto)

7) Experticia Quimica nro. 467, de fecha 13-03-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. Yasmin C. Morales Ovalles, donde consta que éstos llegaron a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios (tipo panelas) resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto total de: SESENTA Y SIETE (67) KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) GRAMOS. (Folio 51).

8) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 468, de fecha 13-03-2.008 la Experto Farmacéutico Dra. Yasmin C. Morales Ovalles, donde consta que las muestras suministradas por el imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, arrojaron resultados negativo para cocaina en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había no consumido ni manipulado tal sustancia ilícita. (Folio 52).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, se les atribuye la comisión de delitos sumamente graves, como lo son el delito de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, (Sentencia N° 568, Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006), por considerarse delitos pluriofensivos, ya que no atenta no solo contra una víctima en particular, su integridad, física, mental y económica, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la gran cantidad de droga incautada que se aproximó a los SESENTA Y OCHO (68) KILOS de Cocaína, igualmente, se observa que el imputado DAVID MENDOZA ORTEGA, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice laborar como comerciante, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DAVID MENDOZA ORTEGA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

CUARTO: Se Acuerda la Incautación Preventiva del vehiculo Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Verde Año 2000 Modelo F-1504.2LSINC, Marca Ford, Serial Del Motor YA10941, Serial de Carrocería 8YTEF1827Y8A10941, Placas 97S-GAH, por cuanto este fue el medio o instrumento empleado por el imputado para transportar y ocultar la droga incautada, dejándose constancia que dicha incautación es preventiva, quedando dicho vehiculo para su aseguramiento y custodia a la orden de la Organización Nacional Antidroga (ONA). En consecuencia Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Anti Droga, con copia certificada de la decisión que como medida preventiva debe mantenerse en el sitio donde actualmente se encuentra depositado a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, hasta tanto se realice el juicio oral y público y el respectivo Juez de Juicio se pronuncie sobre su confiscación legal o comiso, conforme a lo previsto en el artículo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: En virtud de que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 12-03-2.008, donde resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano DAVID MENDOZA ORTEGA, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias incautadas, las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química nro. 467, de fecha 113/03/2008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-709.342, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción mediante incineración, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO DAVID MENDOZA ORTEGA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA

Abog. ___________________
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA