REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002203
ASUNTO : LP11-P-2007-002203


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día de hoy 03/03/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-13.677.952, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/11/1978, casado, de profesión funcionario público, titular de la cédula de identidad N°. V 13.677.952, hijo de Darío José Sandrea y Ruth Milena Salcedo, Chávez, residenciado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa N° 36, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, teléfono 04149790136.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 22/09/2006, siendo aproximadamente las 04:30pm, encontrándose la victima COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, en su residencia ubicada en Vía la Pedregosa, frente al mercado campesino, casa el Vivero, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, Estado Mérida, se presentó su exconcubino el imputado DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, se generó entre estos una discusión, donde el último nombrado primeramente amenazó y luego agredió físicamente a la victima con un rolo por diversas partes del cuerpo, causándoles lesiones que ameritaron asistencia medica que para sanar requirieron un tiempo de siete (07) días salvo complicaciones posteriores, produciendoigualmente un trastorno de adaptación mixta de ansiedad y depresión a la victima; circunstancia por la cual procedió a interponer en a fecha 28/09/2006, formal denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Entidad Federal, dándose inicio al presente proceso penal en contra del referido ciudadano, donde expuso lo sucedido señalando igualmente que su concubino la amenazaba y maltrataba físicamente en otras oportunidades. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se produjo los hechos; actualmente 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, que prevé en el delito mas grave una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, el día de los hechos mediante el empleo de la fuerza física golpeó salvajemente ha su exconcubina con un objeto contundente por diversas partes del cuerpo, profiriéndole amenazas de muerte para intimidarla a objeto de que esta no denunciare lo sucedido, pretendiendo con ello la impunidad del hecho, configurándose los referidos tipos penales.

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (36) al folio (38) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, antes identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se produjo los hechos; actualmente 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario JESUS PARADA Y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección N° 1126 de fecha 03/10/2006, reconozca contenido y firma de la misma; 2.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1211 de fecha 27/09/2006, practicado a la victima COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS; 3.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1468 de fecha 27/12/2006, practicado a la victima COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS. TESTIMONIALES; 1- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.815, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos. DOCUMENTALES 1.- Acta de Inspección N° 1126 de fecha 03/10/2006, suscrita por los funcionario JESUS PARADA Y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1211 de fecha 27/09/2006, suscrita por Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1468 de fecha 27/12/2006, suscrita por Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y publico. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos y delante de todos los presentes ofrezco mis disculpas a la señora Coromoto y me comprometo desde ya a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal en su totalidad. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.815, quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide, y si quiero que a el se le otorgue la suspensión condicional del proceso, si estoy de acuerdo con ello.”

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.810, quien expuso: “Igualmente estoy de acuerdo en que se le concede el la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que no se meta con nosotros”.


Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para el imputado de autos. Es todo”.

SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se produjo los hechos; actualmente 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , pauta en ambos delitos una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de éstas y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, ciudadano DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO deberá abstenerse de acercarse a la mujer agredida ni a su entorno familiar por consiguiente se le impone la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS. 2.- El acusado de autos DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la Víctima ciudadana COROMOTO DEL VALLE CONTRERAS NI A SU HIJO ADOLESCENTE WILMER JESÚS BALLONA MORENO, ni por sí mismo, ni por interpuesta persona. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.

SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se produjo los hechos; actualmente 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos, ciudadano DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO deberá abstenerse de acercarse a la mujer agredida ni a su entorno familiar por consiguiente se le impone la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS. 2.- El acusado de autos DANIEL RAMÓN SANDREA SALCEDO, deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la Víctima ciudadana COROMOTO DEL VALLE CONTRERAS NI A SU HIJO ADOLESCENTE WILMER JESÚS BALLONA MORENO, ni por sí mismo, ni por interpuesta persona. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, de la norma penal adjetiva venezolana. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M



LA SECRETARIA:


ABG. ____________________


En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria.