REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000694
ASUNTO : LP11-P-2008-000694


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 18/03/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS CORDOBA MEJIAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CARLOS CORDOBA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.931.882, natural de La Uvita Guayacán Córdoba Colombia, nacido en fecha 12-08-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, hijo de Luís José Cordoba (V) Y Rosa Delia Mejias (V), residenciado en: Sector Caño Blanco, Vía Panamericana, casa sin numero de color azul con rejas negras, Diagonal a la Representaciones el 13, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CARLOS CORDOBA MEJIAS, el hecho de haber sido denunciado a las 06:30pm del día 16/03/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, del Vigía, Estado Mérida, por su vecina la ciudadana MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.206.890, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 03:30 pm, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector Caño Blanco, vía Panamericana, casa 81, diagonal a Representaciones del 13, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida, éste procedió sin permiso alguno, a ingresar en estado de ebriedad a la señalada residencia ostentando en sus manos un objeto contundente (trozo de madera), profiriéndole a la victima palabras obscenas y diversas amenazas de muerte, oportunidad en que pretendió agredirla físicamente, lo cual fue impedido por el yerno de la víctima, procediendo ésta a salir de la vivienda oportunidad en que avisto una comisión policial que estaba realizando labores de patrullaje a la cual le pidió auxilio manifestándole lo sucedido quienes al constatar el hecho estos procedieron a practicar la detención del investigado poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS CORDOBA MEJIAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado CARLOS CORDOBA MEJIAS, resultó aprendido pocos instantes después de que éste ingresara sin permiso discutiera, insultara y amenazara de muerte a la victima la ciudadana MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, quien se encontraba en su residencia, en virtud de las diversas diferencia y rencillas que existen entre ambas familias que residen en viviendas contiguas y a quien pretendió golpear con un trozo de madera lo cual fue impedido por un familiar de esta que se encontraba en la referida residencia, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, situación ésta que legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse a la victima como al imputado de autos, a los efectos de determinar el estado emocional de la primera y el perfil psicológico del segundo dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado CARLOS CORDOBA MEJIAS, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA ZAMBRANO ARIAS, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta policial N° 0062-08, de fecha 16/03/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 04); 2.- Denuncia realizada por la victima Margarita Zambrano Arias, de fecha 16/03/2008 (folio 03 y su vuelto); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado CARLOS CORDOBA MEJIAS, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de acercamiento a la victima y a su entorno familiar, al lugar de trabajo, estudio o residencia, haciendo la salvedad en relación a la residencia de ésta, por residir el acusado en una vivienda contigua a la de la victima -su presencia de las adyacencias de las misma- no constituye una violación a la medida de protección aquí acordada, más sin embargo, dicho ciudadano no podrá, ni abordar, ni acosar, ni introducirse a la vivienda de la misma. 2) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o ha su entorno familiar 3), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o la mismas sean modificadas, toda vez que conforme lo solicitado por la Defensa dicha medida no entorpezca su actividad laboral, ya que el imputado se encuentra realizando trabajos como obrero de construcción en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada SUSAN IDENNE COLINA, a la cual se adhirió la Defensor Publico; Abogada YURAIMA CHACON, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO CARLOS CORDOBA MEJIAS, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________

En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria