REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003050
ASUNTO : LP11-P-2007-003050
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS NORA JAIMES DE MENDOZA, venezolana, de 48 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.962.353, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, casa N° 2-39, El Vigía, Estado Mérida, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que fue agredida por la ciudadana GLEXIDA LOBO, el día sábado 06-07-02, en horas de la mañana, con un arma blanca, la cual le produjo una herida cortante bastante pronunciada en el dedo meñique de la mano derecha, así como daño a la casa de habitación donde la agresora estaba alquilada en la casa de habitación de la denunciante. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana GLADYS NORA JAIMES DE MENDOZA, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 748, de fecha 08-07-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en al persona de GLADYS NORA JAIMES DE MENDOZA, en la cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 11); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 747, de fecha 08-07-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en al persona de GLADYS MAYERLIN MENDOZA JAIMES, en la cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días, (folio 13); Inspección N° 845, de fecha 14-07-02, suscrito por los funcionarios Edgar José García y Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. La cual fue practicada a un cuchillo en regular estado de conservación, (folio 21); determinándose como imputado: GLEXIDA LOBO, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, y como víctima los ciudadanos GLADYS NORA JAIMES DE MENDOZA, antes identificada, y GLADYS MAYERLIN MENDOZA JAIMES, venezolana, de 23 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.281.895, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, casa N° 2-39, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del las ciudadanas GLADYS NORA JAIMES DE MENDOZA y GLADYS MAYERLIN MENDOZA JAIMES supra identificadas; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien se puede observar que en el folio N° 19, se encuentra inserta en la presente causa la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-529, de fecha 08 de Julio del año 2002, practicada por el funcionario Javier Abelardo Méndez, al siguiente objeto: Un (01) utensilio doméstico, denominado cuchillo, marca Samurai 2000, compuesto por una hoja metálica, de color plateado, amolado por un solo borde en doble bisel, de terminación puntiaguda y empuñadura de madera en color natural, sujeta con tres remaches de color amarillo, con una longitud total de 26.3 centímetros, de los cuales solo 15,2 corresponden a la hoja; se encuentra en buen estado de uso y conservación, en la sala de objetos recuperados del CICPC, Seccional El Vigía estado Mérida, ello según investigación N° 14-F6-593-02, planilla de remisión 374 y experticia N° 977-230-529 de fecha 08/07/02, es por lo que Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acuerda su destrucción, en consecuencia ofíciese al CICPC, Seccional el Vigía, Estado Mérida a objeto de que haga efectivo lo aquí acordado.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 413 y 416, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de GLEXIDA LOBO, por el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENSIONALES LEVES, cometido en perjuicio de las ciudadanas GLADYS NORA JAIMES DE MENDOZA y GLADYS MAYERLIN MENDOZA JAIMES supra identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a la imputada. En cuanto a las víctimas en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto a la imputada, se acuerda que la boleta de notificación sea publicada en las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que la dirección del mismo es incompleta, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________