REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003158
ASUNTO : LP11-P-2007-003158
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 03/03/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V 15.594.416, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 07-04-81, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la cédula de identidad N°. V 15.594.416, hijo de Yaneth López y Pedro Rodríguez, residenciado en Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 17, casa N° 17-14, teléfono m0275-8813326, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 17/04/2007, siendo aproximadamente las 08:40pm, cuando la victima BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM, se encontraba en compañía de su hermana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, en su residencia ubicada en el Sector de Caño Seco 4, Calle 18, casa N° 69, Municipio Alberto Adrianí, El Vigía, estado Mérida, cuando se presentó su exconcubino el imputado LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, y se generó entre estos una discusión, donde la primera nombrada le pidió a su concubino que se fuera de la casa, circunstancia que género que dicho ciudadano se le abalanzara encima, primeramente amenazándola y luego golpeándola para luego igualmente maltratar físicamente a su cuñada, la segunda nombrada, causándoles lesiones que ameritaron asistencia medica susceptible de sanar en relación a la primera en un tiempo de diez (10) días salvo complicaciones posteriores y en relación a la segunda, lesiones que ameritaron asistencia medica susceptible de sanar en un tiempo de tres (03) días, salvo complicaciones posteriores; circunstancia por la cual procedieron las victimas a interponer en esa misma fecha a las 10:48pm, formal denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 del Vigía Estado Mérida, dándose inicio al presente proceso penal en contra del referido ciudadano, donde expuso lo sucedido señalando igualmente la primera nombrada que su concubino la maltrataba tanto física como psicológicamente en otras oportunidades. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, que prevén ambos delitos una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA cuando el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física primeramente profeso trato humillante y vejatorio a su exconcubina amenazándola de muerte para intimidarla y luego golpearla, procediendo igualmente ha agredir a su cuñada quien salió en defensa de la primera, atentando contra la integridad física de ambas mujeres, configurándose los referidos tipos penales.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (45) al folio (49) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “OFRESIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario CHARLES PERNIA, adscrito al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección N° 615 de fecha 18/04/2007, reconozca contenido y firma de la misma; 2.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-503 de fecha 18/04/2007, practicado a la victima BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM; 3.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-500 de fecha 18/04/2007, practicado a la victima ANA YULETZI RINCÓN KARÍM. 4.- Declaración en calidad de Expertos del Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio, reconozca contenido y firma del Examen Medico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-085 de fecha 11/07/2007, practicado a la victima BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM. TESTIMONIALES; 1- Declaración en calidad de Testigo del funcionario policial JARRINSON JAIME, adscrito al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de la inspección técnica realizada en el lugar donde se produjo los hechos. 2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.451, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos. 3.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana CAROLINA RINCON KARIM, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.452, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. 4.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.810, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos. 5.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NAZARA KARIM DE LIMA, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que tiene conocimiento de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que se me impongan y le pido disculpas a mi exconcubina y ha su hermana por los hechos ocurridos. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana BRENDA BEATRIZ RINCON KARIM, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.451, quien expuso: “Acepto las disculpas dadas por el imputado, y estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando no se meta con mi grupo familiar.”
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, titular de la cédula de identidad N° V-13.877.810, quien expuso: ““Igualmente estoy de acuerdo en que se le concede el la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que no se meta con nosotros”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para el imputado de autos. Es todo”.
SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de éstas y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a las victimas de autos, ciudadanas Brenda Beatriz Rincon Karim y Ana Yuletzi Rincón Karím, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución a las victimas de autos, ciudadanas Brenda Beatriz Rincon Karim y Ana Yuletzi Rincón Karím, ni por sí, ni por interpuesta persona. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano LONGINE JHON RODRÍGUEZ LÓPEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA BEATRÍZ RINCÓN KARÍM y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YULETZI RINCÓN KARÍM, antes identificadas, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a las victimas de autos, ciudadanas Brenda Beatriz Rincon Karim y Ana Yuletzi Rincón Karím, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución a las victimas de autos, ciudadanas Brenda Beatriz Rincon Karim y Ana Yuletzi Rincón Karím, ni por sí, ni por interpuesta persona. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. ____________________
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria.