REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002932
ASUNTO : LP11-P-2007-002932
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Agosto de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YENNY NACARY LEAL PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.020.242, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle A, casa N° 2A-11, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a su exconcubino ciudadano NIRIO DE JESUS NAVA, ya que en esa misma fecha, en horas de la mañana, ya que había llegado a su residencia y la había amenazado de muerte, viéndose en la necesidad de huir del lugar y al regresar en horas de la noche observó que la casa se encontraba completamente vacía, describiendo en la denuncia todos los bienes faltantes. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana YENNY NACARY LEAL PUERTA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); Inspección N° 877, de fecha 31-08-00, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y los diferentes signos de violencia que se observan, (folio 16); determinándose como imputado: NIRIO DE JESUS NAVA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana YENNY NACARY LEAL PUERTA, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YENNY NACARY LEAL PUERTA supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, que se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, se puede advertir que a tenor del articulo 5 Ejusdem, constituye violencia física todo acto destinado a producir daño a los bienes que integran el patrimonio familiar lo cual se puede evidenciar ya que el imputado de autos luego de que la víctima se fue a casa de su hermana, este le vació la casa, llevándose todo lo que se encontraba dentro de ella causándole una daño a su patrimonio. Por consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acuerda el Sobreseimiento por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YENNY NACARY LEAL PUERTA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigentes para el momento en que se produjeron los hechos.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigentes para el momento en que ocurrió el hecho punible, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de NIRIO DE JESUS NAVA, por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY NACARY LEAL PUERTA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en las dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________