REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002936
ASUNTO : LP11-P-2007-002936

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 24 de Agosto de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.355.095, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Avenida Principal, casa N° 30, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la noche, fue a buscar a su mamá quien estaba en la Iglesia, estacionó el carro en la avenida, se bajo y entró a la Iglesia, buscó a su mamá y cuando salió su carro no estaba. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección Ocular N° 941, de fecha 24-08-01, suscrita por funcionarios José Arcángel Corredor y Freddy David Montilla, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual deja constancia que fue practicada en el lugar de los hechos: Avenida Bolívar, frente a la Catedral Perpetuo Socorro, vía Pública, El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de la existencia y de las características del mismo, (folio 04) determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ISIDRO DURAN CONTRERAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________