REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003039
ASUNTO : LP11-P-2007-003039
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Fiscal Décimo Séptimo, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 08 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.797.346, residenciado en la Cañada de San José, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 06, en la cual expuso entre otras cosas que su hermano de nombre OCTAVIO PARRA ARAUJO, bajaba a buscar el ganado que tiene a medias y bajando se consiguió con el señor Elio Parra, quien es tío también de ellos, y comenzaron a tomarse unos tragos, mientras se descargaba una mercancía y cuando terminó con la mercancía, su tío Elio Parra, le metió una puñalada con un cuchillo, en la barriga a su hermano y lo dejaron tirado en la calle, unas personas lo auxiliaron, eso fue en horas de la noche del día 07-05-00. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PARRA ARAUJO, ante la Comisaría Policial N° 06, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1257, de fecha 09 de Mayo del año 2000, suscrito por el Médico Forense Asistente Dr. José Ibáñez Calderón, el cual fue practicado al ciudadano PARRA ARAUJO OCTAVIO ANTONIO, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 10); determinándose como imputado: ELIO PARRA BRICEÑO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano OCTAVIO ANTONIO PARRA ARAUJO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en El Sector cercano a la Asociación de vecinos de la mencionada, Santa Apolonia, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO PARRA ARAUJO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ELIO PARRA BRICEÑO, por el delito de LESIONES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ANTONIO PARRA ARAUJO, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________