REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002222
ASUNTO : LP11-P-2007-002222

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO

Por cuanto el día 11/03/2008, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la Defensor Publica N° 06 Abogada YADIRA UREÑA CHACON, y como tal del acusado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, donde consigan copia certificada del acta de defunción de su defendido la cual fue requerida por esta Instancia Judicial a los efectos de la declaratoria de extinción de la acción penal y el correspondiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo que esta instancia judicial a los efectos de constatar la referida información, requirió la citada acta de defunción a la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Vigía Estado Mérida quien remitió la misma, en fecha 12/06/2008; este Juzgado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:



DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.079, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1974, de 33 años de edad, soltero, estudió hasta cuarto año de bachillerato, chofer, hijo de Carmen Magali Mora Guerrero (v) y de Régulo Jesús Revilla Llovera (d), domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 1, casa N° 57, frente del Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida (0275-8814424).

LOS HECHOS

Al imputado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido junto con Eduardo José Cañas y un adolescente aproximadamente las 09:00 p.m. del día 20/09/2007, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría policial N° 12 del Vigía, estado Mérida, a la altura de la entrada del kilómetro 12 vía San Cristóbal, pues estos habían hecho caso omiso a la comisión policial pasando velozmente en un vehiculo marca suif, el reducto de velocidad que se encuentra en las adyacencias del referido lugar, siendo que al momento de lograr la intercepción del vehiculo, trasladaron a los aquí mencionados junto con una adolescente al comando policial donde en presencia de dos testigos realizaron la inspección personal de éstos e inspección del vehiculo donde fueron hallados un trozo de cadena de oro un dije y dos piedras de esmeraldas que fueron identificadas por la victima ROSALINO ZAMBRANO que se encontraban en el comando policial, quien señaló que momentos antes los referidos imputados y la adolescente le habían sustraído de su residencia diversas cadenas y prendas de oro, identificando como suya las halladas en el señalado vehiculo, quedando los imputados detenidos junto con las evidencias a la orden del la fiscalía del Ministerio publico de guardia. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Art. 453 numeral 9, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO; que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/10/2007 (folios 122 al 143), los Abogados GUSTABO ARAQUE y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, fiscales Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, una vez concluida la investigación respectiva presentó escrito acusatorio contra los imputados HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA y EDUARDO JOSÉ CAÑAS por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Art. 453 numeral 9, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO.

En fecha 13/11/07 (folios 178 al 191), durante la celebración de la audiencia preliminar esta Instancia Judicial Aprobó EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados de autos EDUARDO JOSÉ CAÑAS, y HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA y la victima ciudadano ROSALINO ZAMBRANO; por cuanto el mismo fue realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, toda vez que efectivamente se estaba en presencia de un delito que recaía exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicho acuerdo en la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país, mediante el cual el imputado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, se comprometió a entregar a la victima a plazos la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), dando un pago inicial al equivalente de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 750,00), una segunda cuota de mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf.1.750,00) y el saldo deudor pagadero en un plazo de UN (01) MES, el cual debía materializarse en su totalidad en fecha 14/01/2008.


En fecha 13/12/2007, (folios 238 al 241) se celebró la correspondiente Audiencia de verificación de cumplimiento de la segunda cuota de pago del acuerdo reparatorio, donde el imputado de autos EDUARDO JOSÉ CAÑAS y HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA realizaron el pago respectivo siendo que el último nombrado canceló a la victima el equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.750,00), faltándole por realizar un ultimo pagó de dos mil bolívares (Bsf.2.000,00) fuertes.

En fecha 04/03/2008, (folios 260 al 262) se celebró la correspondiente Audiencia de verificación de cumplimiento de la última cuota de pago del acuerdo reparatorio, donde la defensora Publica presentó copia simple de planilla N° 793599 de certificado de defunción de la cual se evidencia que su corepresentado el ciudadano HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, había fallecido trágicamente el día viernes 29/02/2008, por lo cual el tribunal requirió a la defensa presentase el acta de defunción certificada ordenando igualmente oficiar al registro civil de la Parroquia Rómulo Bentacourd de esta ciudad del Vigía, Estado Mérida, a objeto de que se remitiera con carácter urgente copia certificada del acta de defunción respectiva a objeto de decidir lo conducente; siendo que en la citada audiencia el coimputado EDUARDO JOSÉ CAÑAS, realizó el pago de la última cuota establecida en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00.), cancelando en su totalidad la suma de dinero acordada como resarcimiento del daño causado a la victima, decretando el tribunal el sobreseimiento de la causa a favor de este por cumplimiento de la formula alterna acordada.

En fecha 11/03/2008, (folio 282), la defensor Publico del imputado de autos presentó copia certificada de acta de defunción de fecha 10/03/2008, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, Abogado Gradibel Blanco Espitia de cuyo contenido se evidencia que el acusado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA falleció de: “… Hemorragia Cerebral, Lesión Encefálica”.

En fecha 12 de Junio del 2008 (folios 297 al 298), este Juzgado recibió oficio N° R.C.P.R.B. 96, de fecha 25/03/2008, junto con el cual la abogada Gradibel Blanco Espitia, Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Vigía Estado Mérida, quien remitió copia certificada de acta de defunción del ciudadano HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, de cuyo contenido se evidencia que el mismo falleció de: “…Hemorragia Cerebral, Lesión Encefálica, Heridas Producidas Por Arma De Fuego, Homicidio…”.

En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en lo que respecta al acusado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, por cuanto se ha producido el fallecimiento trágico del mismo, conforme deviene de la copia certificada del acta de Defunción emanada del Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Vigía Estado Mérida. En consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del referido imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Articulo 453 numeral 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosalino Zambrano; por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, como consecuencia de su fallecimiento. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 1° 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:


ABG. ____________________



En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.