REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002901
ASUNTO : LP11-P-2007-002901
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA CASTELLANOS, venezolano, de 33 años de edad, casado, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.030.880, residenciado en el Sector Los Manguitos, Parroquia San Luis, calle principal N° 4-7, Valera, Estado Trujillo, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien expuso entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron tres cuñetes de cuarenta kilogramos cada uno, contentivos de hipoclorito de calcio, el cual es utilizado para el tratamiento del agua, los cuales se encontraban guardados en el depósito de la planta de tratamiento de agua potable Torondoy, desconociendo la hora y la fecha de los hechos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA CASTELLANOS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección Técnica N° 212, de fecha 06-09-01, la cual practicada por los funcionarios Iván Benítez y Salas Andrés, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: en la Planta de Tratamiento de Agua Potable, sector los Tremenditos Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, se observa el depósito donde están ubicados varios cuñetes contentivos de Hipoclorito de Calcio, se observan varios cilindros de oxigeno, se observa en dicho depósito el libre acceso de cualquier persona al local,…al fondo de la edificación…es todo; así mismo se deja constancia de las características más resaltantes, (folio 08); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA CASTELLANOS, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA CASTELLANOS, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE CARDOZA CASTELLANOS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.