REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000571
ASUNTO : LP11-P-2008-000571
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de ayer, 05/03/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y las medidas cautelare sustitutivas a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° 9°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.976, nacido en fecha 01-06-1943; natural de la población de Canaguá, Estado Mérida, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, analfabeta, hijo de Facundo Méndez (D) y de María Antonieta García de Méndez (D), residenciado en: El Paramito II, casa S/N°, frente al Ambulatorio del Sector en construcción, Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, el hecho de haber sido denunciado a las 12:21m del día 02/03/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por su concubina la ciudadana ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.025.454, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 09:00 am, encontrándose en Caño Amarillo, Sector El Paramito II casa S/N frente de frente al Ambulatorio del Sector en construcción, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, éste procedió a agredirla verbalmente profiriéndole palabras obscenas haciendo un escándalo en la referida residencia tornándose agresivo, en virtud de que ésta le reclamo el porque estaba en estado de ebriedad, oportunidad en que se apersonó una comisión policial conformada por Un (01) funcionarios policial que realizaba labores de patrullaje a pie y quien al constatar lo sucedido conforme lo dicho por la victima, procedió a practicar la detención del investigado previa su imposición de sus derechos como imputado poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, resultó aprendido pocos instantes después de que este discutiera y agrediera a verbalmente a la victima la ciudadana Rosa Flores, porque esta le reclamara su estado de ebriedad, y a quien insulto profiriéndole palabras obscenas y amenazó de agredirla físicamente, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA FLORES, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos y a la victima, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima del primero y el estado emocional de la segunda, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: Acta Policial N° 0053 de fecha 02/03/2008 (folio 02); Denuncia realizada por la victima Rosa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.025.454, de fecha 02/03/2008 (folio 04); Acta de Investigación policial, de fecha 02/03/2008 (folio 07 y su vuelto); Acta de Investigación policial, de fecha 02/03/2008 (folio 08 y su vuelto);Acta de Inspección N° 0384 02/03/2008, realizada en el Sector El Paramito, Calle Principal, vía publica, El Vigía Estado Mérida (folio 10 y su vuelto); aunado a ello de las actuaciones si bien es cierto que se evidencia que el imputado JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, presenta dos (02) registros policiales por el delito de lesiones, de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9° siguientes:
1) La Prohibición al imputado ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o agresiones verbales a la victima ciudadana ROSA FLORES. 2), Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal. 3.- la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada SUSAN IDENNE COLINA, como por la Defensora Publica; Abogado LEDY ALICIA PACHECO FLORES, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR. Finalmente se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la causa a la Defensa Pública.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta levantada el día de hoy a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a solicitud de la Defensa Pública, a objeto de que este Despacho Fiscal determine la procedencia o no de la respectiva apertura de investigación a los funcionarios policiales que participaron en la detención del ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, en virtud de las lesiones que le produjeron durante su detención. Como consecuencia de las lesiones observadas al imputado de autos, se acuerda la realización del reconocimiento médico forense al imputado fijada para el día lunes 10 de Marzo 2008, a las 9:30 am, para lo cual se instruye al secretario para que oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica de la misma, participando que se deberán remitir las resultas a este Tribunal a la brevedad posible.
QUINTO: Por cuanto en esta audiencia, se verificó de la revisión del Sistema IURIS 2000, la existencia de causa seguida al ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA FLORES, llevada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y signada con el N° LP11-P-2008-241; se acuerda oficiar al referido Tribunal a los efectos de informar de lo decido el día de hoy en el presente asunto penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3°Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes que la publicación del presente auto separado se realizó el día de hoy.
Se acuerda la realización del reconocimiento médico forense al imputado JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA, fijada para el día lunes 10 de Marzo 2008, a las 9:30 am, por consiguiente ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de la practica de la misma.
Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal a los efectos de informar de lo decido el día de hoy, por cuanto en esta audiencia, se verificó a través de la revisión del Sistema IURIS 2000, la existencia de la causa signada con el N° LP11-P-2008-241 seguida por ese Juzgado en contra del imputado de autos.
Se acuerda remitir copia certificada del acta levantada el día de hoy a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a solicitud de la Defensa Pública, a objeto de que este Despacho Fiscal determine la procedencia o no de la respectiva apertura de investigación a los funcionarios policiales que participaron en la detención del ciudadano JESÚS MARÍA MÉNDEZ GARCÍA
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria.