Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 29 de Abril de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAMON ALI MENDEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.354.841, residenciado en El Barrio Los Olivos, casa N° 1-180, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, Estado Mérida, actualmente la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, en horas de la tarde, el ciudadano Antonio Medina, quien es su vecino de residencia, se metió a la casa de su mamá, ocasionando daños materiales a dicha residencia, rompiendo los bombillos, las puertas, lanzó varias piedras al techo dañando las láminas, rompió varias prendas de vestir tipo vestidos y otros actos violentos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano RAMON ALI MENDEZ MENDEZ, ante la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, Estado Mérida, actualmente la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 01); Inspección N° 473, de fecha 03-05-00, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y los diferentes signos de violencia que se observan, (folio 08); determinándose como imputado: ELIS ANTONIO MEDINA UZCATEGUI, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana ANSELMA MENDEZ, venezolana, de 58 años de edad, indocumentada, residenciado en El Barrio Los Olivos, casa N° 1-180, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ANSELMA MENDEZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de ELIS ANTONIO MEDINA UZCATEGUI, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana ANSELMA MENDEZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado, se acuerda que la boleta de notificación sea publicada en las puertas de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya que la dirección del mismo es incompleta, de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase