CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000893
ASUNTO : LP11-P-2007-000893
AUTO FUNDAMENTADO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JENNYS DUQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
IMPUTADO: ROLDAN ROJAS MENDEZ
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACON
VICTIMA: ERMINIA RUJANO MORA
DELITO: AMENAZA
Motivado al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Lunes (10) de Marzo 2008, según acusación interpuesta por la ABG. MARISOL MARTINEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ venezolano, de 43 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERMINIA RUJANO MORA, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 01 de Diciembre 2006,la ciudadana ERMINIA RUJANO MORA, denuncia a su esposo ROLDÀN ROJAS MENDEZ, ya que el día Jueves como a las 5:00 horas de la tarde, llegó a la casa y comenzó a insultarla y le dijo que se fuera de la casa, que él no la deja salir ni para donde la mamà de él y le dice que es una alcahueta de ella, que ella compra sus cosas personales y él se las gasta, que quiere que ella se obstine y se vaya, que intentó golpearla y la amenazó que si lo denunciaba le hacia algo, que esta cansando. En fecha 30 de Abril 2007, ella llegó de trabajar como a las 8:00 de la noche, su esposo comenzó a pelear, se bajó de la hamaca, se arrodilló y juró que la iba a matar y que la casa a partir del sábado le iba a quedar a sus dos hijos y que ella del sábado no pasaba, que él iba a la cárcel pero iba con gusto, viendo las amenazas, ella salió de la casa, para donde la abuela y llamó a la policía para poder sacar la ropa y a lo que ella abrió la puerta de la sala, él salió de la cocina y estaban todas las luces apagadas y a lo que ella prendió la luz y estaba con la policía el dijo que se iba a entregar a la policía, él se puso la camisa y salió pero la policía le dijo que no lo iban a meter preso, que el día domingo él llego a casa de su papá y le dijo que iban aguardar el carro porque iban a cometer una desgracia bien fuera con ella o con su hijo Jonathan.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el ciudadano Juez ABG. RAFEL RONDON GRATEROL, la Secretaria ABG. JENNYS DUQUE y el Alguacil designado CARLOS MARQUEZ, en la sala de audiencia Nº 01, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERMINIA RUJANO MORA.
De la presencia de las partes en sala.- Seguidamente el ciudadano Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes: la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARTINEZ, el imputado ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ, la Defensora Pública ABG. YURAIMA CHACON, y la victima ciudadana ERMINIA RUJANO MORA.
De la apertura del acto.- Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer a la imputada del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de la importancia del acto y del hecho que se le imputa, así mismo le fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedió a informar al imputado, sobre la acusación explanada por la Fiscal del Ministerio público, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem.
De la Acusación Fiscal.- Se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público ABG. MARISOL MARTINEZ, y expuso: Explanó que; siendo la oportunidad legal, dicha Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación penal, en contra del imputado ROLDAN ROJAS MENDEZ (a quien identifico plenamente), por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERMINIA RUJANO MORA, por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2006 y 27-04-2007; de igual forma expuso oralmente los medios de Pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio cursante a los folios 51 al 54 de la causa, los cuales fueron obtenidos de forma lícita, e indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ, imputado por la comisión del delito antes mencionado. Además solicitó que se admita la totalidad de la acusación e igualmente las pruebas ofrecidas, por ser procedentes conforme a Derecho, por haber sido las mismas incorporadas al proceso en forma legal y cuya utilidad, pertinencia y necesidad es cónsona con los hechos investigados a los fines de su producción en el debate oral y público y que se declare la apertura del Juicio Oral y Público.
De la declaración del imputado.- Seguidamente el ciudadano Juez procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a informar la importancia del acto al investigado ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ, y del hecho que se le imputa, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le indicó al imputado que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y conforme lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el señalado Código. Otorgado el derecho de palabra al ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ, venezolano, de 43 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano), preguntándosele sobre si quería declarar el cual manifestó: “Si deseo declarar”, y expuso; “Admito los hechos y solicito se me acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA ACHACON, quien expuso: “Vista la manifestación de mi representado, de admitir lo hechos, solicito se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones que le sean impuestas, asimismo hago de conocimiento al tribunal y desde que se presento la denuncia mi defendido no ha tenido otro inconveniente con la victima, asimismo solicito se acuerde copia simple del acta levantada el día de hoy. Eso es todo por parte de la Defensa.”
Seguidamente se le confiere el derecho de palabra a la victima, ERMINIA RUJANO MORA, quien expuso: “Él conmigo no se ha vuelto a meter, y yo no lo he vuelto a ver a él. Es todo.”
Opinión Fiscal. A tales efectos la ABOGADA MARISOL MARTINEZ, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solicito copia simple del acta levantada el día de hoy Es todo”. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes el ciudadano Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el pronunciamiento respectivo.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en la presente causa, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, por estar conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas: Expertos 1-. Declaración del Experto Lic. José Gregorio Urbina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, delegación Mérida, para que ratifique el contiendo y firma de la Inspección S/N, que consta en el folio 10 y al dorso, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta que se traslado al lugar del hecho. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Victima ERMINIA RUJANO MORA, útil, necesaria y pertinente, ya que es testigo presencial del hecho de amenaza, por parte del aquí acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ. 2.-Declaración del ciudadano: YORDAN JESUS ROA RUJANO, útil, necesaria y pertinente, por ser hijo de ambas partes quien presenció las amenazas de que ha sido objeto la victima ERMINIA RUJANO MORA, por parte del ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 09-12-2006, practicada por los funcionarios JOSE URBINA y RAIMOND HURTADO, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta el lugar donde ocurren los hechos de amenazas.
Con la manifestación del imputado ROLDAN ROJAS MENDEZ, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERMINIA RUJANO MORA, que amerita pena de prisión de Diez (10) Meses a Veintidós (22) Meses, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 ejusdem, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de AMENAZA, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado ROLDAN ROJAS MENDEZ, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ, venezolano, de 43 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERMINIA RUJANO MORA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ, en contra del imputado ROLDAN ROJAS MENDEZ, venezolano, de 43 años de edad, nació en fecha 26-02-66, Comerciante, natural de Caño Amarillo Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.197.411, residenciado en Caño Seco, vía panamericana, a cien metros del Hotel “Mi Tía”, casa Nro 16, donde esta la venta de aceite, El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275 881.39.28 (Hermano), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERMINIA RUJANO MORA..
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Expertos 1-. Declaración del Experto Lic. José Gregorio Urbina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, delegación Mérida, para que ratifique el contiendo y firma de la Inspección S/N, que consta en el folio 10 y al dorso, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta que se traslado al lugar del hecho. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Victima ERMINIA RUJANO MORA, útil, necesaria y pertinente, ya que es testigo presencial del hecho de amenaza, por parte del aquí acusado ROLDAN ROJAS MENDEZ. 2.-Declaración del ciudadano: YORDAN JESUS ROA RUJANO, útil, necesaria y pertinente, por ser hijo de ambas partes quien presenció las amenazas de que ha sido objeto la victima ERMINIA RUJANO MORA, por parte del ciudadano ROLDAN ROJAS MENDEZ. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica S/N, de fecha 09-12-2006, practicada por los funcionarios JOSE URBINA y RAIMOND HURTADO, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta el lugar donde ocurren los hechos de amenazas. Por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, aunado a ello, que el delito objeto de este proceso, como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que prevé una pena de prisión de Diez (10) Meses a Veintidós (22) Meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Dieciséis (16) Meses, es decir equivalente a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de lo anteriormente esgrimido este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado: ROLDAN ROJAS MENDEZ, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir que se compromete a no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana ERMINIA RUJANO MORA, ni por sí, ni por interpuesta persona. 3.- El imputado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, este revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía del Estado Mérida.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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