CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002630
ASUNTO : LP11-P-2006-002630
AUTO FUNDAMENTADO
DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JOSÈ MANZANILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
IMPUTADO: ALEXANDER RICARDO
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACON
VICTIMA: MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Motivado al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Martés (11) de Marzo 2008, según acusación interpuesta por la ABG. MARISOL MARTINEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ALEXANDER RICARDO, Venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 14-06-1977, Comerciante, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.629.210, residenciado en el sector El Carmen, al lado de la Bomba El Indio, Casa S/N, de la Población de Tucanì Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 06 de Septiembre 2006, siendo las 11:45 horas de la mañana, se presento a la Comisaría Policial Nº 15 de la Población de Tucanì Estado Mérida, el ciudadano WININTON GOMEZ, quien informó que en una residencia se encontraba agrediendo físicamente a una Ciudadana. Por lo que de inmediato se trasladaron al sitio, observando a un ciudadano parado frente a la residencia ubicada en el Sector Zona Nueva, al lado de la Escuela Bolivariana La Chiquinquirá, Tucanì Estado Mérida, el cual fue señalado por la Ciudadana: MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO, de haberla agredido físicamente con golpes de puño y verbalmente, en el patio de su residencia, procediendo a practicarle la correspondiente inspección personal e identificarlo como ALEXANDER RICARDO, siendo trasladado a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas: Expertos 1-. Declaración de los Expertos EDGAR A ROJO y JHONNY CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 053, que consta en el folio 51 y 52, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Tucanì Sector Zona Nueva Específicamente al lado del Colegio La Chiquinquirá en el Solar de una Vivienda S/N, Municipio Caraciolo Parra Olmedo, Estado Mérida. 2.-Declaración del Experto DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal, Nº 1048, que consta en el folio 13, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud que describe las lesiones de la ciudadana MAYDELIN CARABALLO ZAMBRANO, que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en Ocho (08) Días. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios JAVIER MARQUEZ y AGNER GUITIERREZ, adscritos a la Comisión Policial Nº 15 de la Población Tucanì Estado Mérida para que ratifique el contenido y firma el Acta Policial del procedimiento que consta en el folio 04, por ser útil necesaria y pertinente, en relación a la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado. 2.- Declaración de la Victima MAIDELYN CARAVALLO ZAMBRANO, útil, necesaria y pertinente, ya que es testigo presencial del hecho de Violencia Física, por parte del aquí acusado ALEXANDER RICARDO. 3.-Declaración de la ciudadana: YOHANA ZAMBRANO PINEDA, útil, necesaria y pertinente, por ser hermana de la victima, quien presenció los hechos de violencia física de que ha sido objeto la victima MAIDELYN CARAVALLO ZAMBRANO, por parte del ciudadano ALEXANDER RICARDO. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Nº 053, de fecha 21-02-2008, practicada por los funcionarios EDGAR A ROJO y JHONNY CEBALLOS, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta el lugar donde ocurren los hechos de violencia. 2.- Documental Reconocimiento Médico Legal Nº 1048, de fecha 07/09/2006, practicada por el DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud que describe las lesiones de la ciudadana MAYDELIN CARABALLO ZAMBRANO, que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en Ocho (08) Días.

Con la manifestación del imputado ALEXANDER RICARDO, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYDELIN CARABALLO ZAMBRANO, que amerita pena de prisión de Seis (06) Meses a Dieciocho (18) Meses, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado ALEXANDER RICARDO, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALEXANDER RICARDO, Venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 14-06-1977, Comerciante, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.629.210, residenciado en el sector El Carmen, al lado de la Bomba El Indio, Casa S/N, de la Población de Tucanì Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ, en contra del imputado ALEXANDER RICARDO, Venezolano, de 30 años de edad, nació en fecha 14-06-1977, Comerciante, natural de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.629.210, residenciado en el sector El Carmen, al lado de la Bomba El Indio, Casa S/N, de la Población de Tucanì Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIDELYN CARABALLO ZAMBRANO.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Expertos 1-. Declaración de los Expertos EDGAR A ROJO y JHONNY CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 053, que consta en el folio 51 y 52, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Tucanì Sector Zona Nueva Específicamente al lado del Colegio La Chiquinquirá en el Solar de una Vivienda S/N, Municipio Caraciolo Parra Olmedo, Estado Mérida. 2.-Declaración del Experto DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito a la Médicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal, Nº 1048, que consta en el folio 13, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud que describe las lesiones de la ciudadana MAYDELIN CARABALLO ZAMBRANO, que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en Ocho (08) Días. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los Funcionarios JAVIER MARQUEZ y AGNER GUITIERREZ, adscritos a la Comisión Policial Nº 15 de la Población Tucanì Estado Mérida para que ratifique el contenido y firma el Acta Policial del procedimiento que consta en el folio 04, por ser útil necesaria y pertinente, en relación a la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado. 2.- Declaración de la Victima MAIDELYN CARAVALLO ZAMBRANO, útil, necesaria y pertinente, ya que es testigo presencial del hecho de Violencia Física, por parte del aquí acusado ALEXANDER RICARDO. 3.-Declaración de la ciudadana: YOHANA ZAMBRANO PINEDA, útil, necesaria y pertinente, por ser hermana de la victima, quien presenció los hechos de violencia física de que ha sido objeto la victima MAIDELYN CARAVALLO ZAMBRANO, por parte del ciudadano ALEXANDER RICARDO. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica Nº 053, de fecha 21-02-2008, practicada por los funcionarios EDGAR A ROJO y JHONNY CEBALLOS, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta el lugar donde ocurren los hechos de violencia. 2.- Documental Reconocimiento Médico Legal Nº 1048, de fecha 07/09/2006, practicada por el DR. FAUSTINO VERGARA ROJAS, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud que describe las lesiones de la ciudadana MAYDELIN CARABALLO ZAMBRANO, que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en Ocho (08) Días. Por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, aunado a ello, que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que prevé una pena de prisión de Seis (06) Meses a Dieciocho (18) Meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Doce (12) Meses, es decir equivalente a Un (01) Año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de lo anteriormente esgrimido este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado ALEXANDER RICARDO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, es decir que se compromete a no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana MAYDELIN CARABALLO ZAMBRANO, ni por interpuesta persona. 3- El imputado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal de Los Teques Estado Miranda, quien velará por las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, este revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía del Estado Mérida.
CUARTO: Se declara el cese de la medida cautelar referida a la presentación periódica cada 15 días, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 09-09-2006, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a los fines de que tengan conocimiento del cese de la medida. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público.
SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO


ABG. JOSÈ MANZANILLA