CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000383
ASUNTO : LP11-P-2008-000383
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 20-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: DELIS SALAS MOLINA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.398.166, residenciado en el Sector Capazón abajo, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 23-09-2000, por denuncia formulada por el ciudadano: DELIS SALAS MOLINA, ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 72, en la que entre cosas expone que en horas de la noche, él estaba caminando desde el Restaurant Capazón, hacia su casa, que queda ubicada en Capazón abajo, cuando pasó la Escuela de Capazón, tres sujetos uno de nombre Agapito apodado gasolina, otro apodado Caracas, y el otro no le sabe el nombre, ni lo conoce, lo agarraron a golpes, por diferentes partes del cuerpo, para quitarle el dinero, y después que lo golpearon lo dejaron tirado en el piso y se fueron.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de siete (07) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-09-2000, hasta la presente fecha 11-03-2008, han transcurrido siete (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 3 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: DELIS SALAS MOLINA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.398.166, residenciado en el Sector Capazón abajo, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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