CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000401
ASUNTO : LP11-P-2008-000401
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 20-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Marisol Margarita Martínez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a favor de JOSE LUIS PARRA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.685.326, residenciado en la Playita, bajando La Carpintería a una cuadra, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUGO ALBERTO MOLINA URIBE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.914, residenciado en Caño Seco, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-01-2002, por Acta de Investigación Policial, sin numero, suscrita por el funcionario (TT) WILSON JOSE ARELLANO SOSA, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual deja constancia, que ese mismo día, en horas de la madrugada, del levantamiento de un accidente de tránsito, ocurrió en la Intersección del Iberia, produciéndose una colisión entre el vehículo moto, el cual era conducido por el ciudadano Hugo Alberto Molina Uribe, y el Vehículo conducido por el ciudadano José Luis Parra, resultando herido el conductor de la moto.
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Policial, sin numero, suscrita por el funcionario (TT) WILSON JOSE ARELLANO SOSA, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos...
Reconocimiento Médico Forense, el cual fue practicado por el Doctor José Ibáñez Calderón, adscrito a la Medicatura Forense Mérida, el cual fue practicado al ciudadano HUGO ALBERTO MOLINA URIBE, en el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia Médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
De los hechos antes narrado y del Acta Policial, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (20-01-2002), hasta la presente fecha (11-03-2008), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE LUIS PARRA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE LUIS PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HUGO ALBERTO MOLINA URIBE, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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