CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000653
ASUNTO : LP11-P-2008-000653
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, venezolano, nacido en fecha 02/05/1978, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.753.554, y residenciado en Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 3, de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de Marzo 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue denunciado en fecha 10 de Marzo 2008, por la ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.394.572, ocupación Obrera, residenciada en el Sector Unión Diagonal al Centro de Diagnostico de los Cubanos, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Según se desprende de Denuncia de fecha 10 de Marzo 2008, que consta al folio 05 del expediente manifiestan la victima ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, “El de hoy Lunes 10/03/08, como a las 05:30, yo iba bajando a pie frente al estadio, cuando yo veo dos tipos que se encontraban sentados en las gradas del estadio, y cuando yo veo dos tipos que se encontraban sentados en las gradas del estadio, y cuando me ven uno de ellos quien vestía camisa de color naranja con rallas negras y grises y una bermuda de color beìs, quien tenía dos botella de cerveza vacías en sus manos, empezó a caminar hacia donde yo estaba y me decía quieta chama, tranquila no te muevas, y yo seguí caminando como si nada y le pregunto al otro que se había quedado donde estaba “le doy le doy chamo” y el otro le decía no chamo aguántese, cuando el se me viene encima yo le pregunte que “quiere chamo” el no me respondía nada lo único que me decía era tranquilo chama no te muevas, fue cuando yo volteé y el tenía levantada la mano con una botella de cerveza y me iba a golpear, y el otro le decía aguántale chamo no todavía no, en ese momento yo volteó y veo a mi amiga RAQUEL que venia bajando también y le dije RAQUEL apurate para que el se diera cuenta que ella estaba conmigo, en vista de eso el tipo bajo la mano y me decía tranquila chama no te muevas, y yo me fui caminando hasta donde estaba ella y ella me pregunto que esta pasando CORO, le dije me iban atracar, y nos regresamos las dos hasta la Panamericana para ver si encontrábamos a alguien que nos ayudara, pero el nos persiguió y también subió con nosotros, cuando nosotras llegamos a transito allí se encontraban los conductores de la línea del chama, pero el también llegó y se paro más adelante y empezó hacer que paraba carros como si fuera hacia El Pinar, fue cuando yo le dije a los señores que estaban allí que ese tipo me quería atracar, y ellos me dijeron que le avisara a la policía, yo mande a parar un carrito de la circunvalación y este al ver que el carrito paro salió corriendo y se monto en el carro pero no monto un pie y yo en vista de eso no me quise montar y me fui hasta donde se encontraban unos carros y le dije a uno de los conductores que me hiciera la carrera hasta el comando de la policía para formular la denuncia.
CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 10/03/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elvis Coromoto Briceño Romero; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez decretada la flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se imponga a favor de la victima, de las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda a favor del imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme 92 numeral 9no y artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “deseo rendir declaración y enseguida expuso:” yo me encontraba en el sitio Tucani uno que vende cervezas, de pronto salí agarrar un taxi para la casa, allí estaba unas muchachas, luego yo le estaba preguntado a la muchacha donde agarraba el taxi y tenia una botella de cerveza pero no la tenia de pico, yo ya me iba para la casa de ahí me llevaron preso y ellas fueron hasta allá para decir que yo le había robado unas cosas ahí pero la verdad, yo no estaba tan ebrio, ni mucho menos quería robarlas, yo esto conciente de lo que paso, yo trabajo en valencia. Posteriormente se procedio a realizar el ciclo de preguntas comenzando la Fiscal del Ministerio Público. Donde vive? R: Vivo en la Urbanización las Aguitas sector 33 calle 13 casa n 32, Valencia Estado Carabobo. Donde Trabaja’ Yo trabajo en el mercal de Valencia en Naguanagua. Que horario tiene? de 8am a 4pm de martes a viernes. Cuales es el motivo de su presencia en esta Jurisdicción? Vine porque mi mama me mando a traer una encomienda de comida a mi tío. En compañía de quien se encontraba usted en el momento que esta aprehendido?. Solo . Usted se encontraba bajo los efectos del alcohol?. No estaba ebrio tome solo un pocote tome 15 cervezas. Que día fue aprehendido? El domingo. A que hora? Como a la una de la mañana si no estoy equivocado. Usted ha estado detenido anteriormente?. Estuve detenido por problemas de golpes solo por 24 horas. En donde? En Valencia. Recuerda en que fecha? No recuerdo la fecha. ” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, en contra de la victima ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO.
El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de AMENAZA, cuya pena no excede de Veintidós (22) Meses de Prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, venezolano, nacido en fecha 02/05/1978, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.753.554, y residenciado en Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante el cuerpo de alguacilazgo cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal le informa al imputado que debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas; y 2) Se acuerda imponer a favor de la Ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numeral 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: Se prohíbe al ciudadano JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO, el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, asimismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la ciudadana ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, o a algún integrante de su familia.- TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Investigado JOSE HUMBERTO RONDON QUEVEDO de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.- CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA


ABG. JENNIFFER SÀNCHEZ