CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000300
ASUNTO : LP11-P-2007-000300
AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JOSÈ MANZANILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
IMPUTADO: WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA
DEFENSA: ABG. RONIS JOSE BARRIOS
VICTIMA: LUZ MARY PARADA GALVIS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA.
Motivado al desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy Martés (11) de Marzo 2008, según acusación interpuesta por la ABG. MARISOL MARTINEZ, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 27-05-60, de 47 años, hijo de Maria Faustina Urdaneta, de ocupación Fiscal de Impuestos, trabajando actualmente en la Alcaldía de Francisco Javier Pulgar, Pueblo Nuevo de El Chivo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 7.715.804, sector Lucha Bolivariana, calle 2, entre avenidas 4 y 5, casa N° 05, teléfono 0424-7258507, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 26 de Febrero 2007, el ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, posterior a que se presentará en ese despacho la ciudadana: LUCINDA GALVIS DE PARADA, denunció de manera verbal, que en la calle 02, casa Nº 06, del Barrio Lucha Bolivariana, se encontraba un sujeto de nombre WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, golpeando a su hija de nombre LUZ MARY PARADA GALVIS, antes los hechos denunciados se traslada una comisión de funcionarios, con el propósito de verificar la situación y al llegar al sitio observaron a un sujeto que vestía para el momento un jean, franela manga larga color azul y gris, gorra de color beige, de contextura fuerte de unos cuarenta años de edad aproximadamente, agredía verbalmente a una ciudadana que se encontraba en el sitio, de nombre LUZ MARY PARADA GALVIS, esta ciudadana manifestó a los funcionarios actuantes que había sido agredida física y verbalmente por el ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, este sujeto cada vez que toma se dedica a golpearla verificando que había sido golpeada en la mejilla de igual modo verificaron que había sido golpeada en la mejilla de igual modo verificaron los funcionarios actuantes que dicha ciudadana había sido objeto de agresiones verbales según informaciones aportadas por vecinos del sector, vista la situación que se estaba presentando el ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, ante la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, adoptó una aptitud agresiva y desafiante por lo que los funcionarios debieron someterlo y proceder a trasladarlo hasta el comando ya que amenazó de muerte a la Victima LUZ MARY PARADA GALVIS, procediendo a aprehenderlo para colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los trece días del mes de Marzo de dos mil ocho (13-03-08), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, quien fue designado Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en funciones de Control Nº 02, para cubrir la ausencia Temporal de la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, por motivo del disfrute de sus vacaciones legales, correspondientes al año 2005, conforme consta en acta Nº 28 de fecha 20-02-2008, y se aboca al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, el Secretario, Abg. José Gregorio Manzanilla y el Alguacil asignado, en la sala de audiencia Nº 01, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), contra el imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 27-05-60, de 47 años, hijo de Maria Faustina Urdaneta, de ocupación Fiscal de Impuestos, trabajando actualmente en la Alcaldía de Francisco Javier Pulgar, Pueblo Nuevo de El Chivo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 7.715.804, sector Lucha Bolivariana, calle 2, entre avenidas 4 y 5, casa N° 05, teléfono 0424-7258507, El Vigía Estado Mérida; en virtud de las acusaciones presentadas en su oportunidad legal, la primera de ellas en fecha 22/11/2007 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la causa signada con el N° LP11-P-2007-2323 ( expediente Fiscal N° 14F6- 648-07), por el presunto delito de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, la cual se acumulo en fecha 17/01/08, tal y como consta a los folios 56, 57 y 58 de las actuaciones, a la causa signada con el N° LP11-P-2007-300 (expediente Fiscal N° 14F7-0133-07), y cuya acusación fue presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en fecha 14/01/2008, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en el artículo 17 numeral 4 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS. Seguidamente el ciudadano Juez instó al secretario verificar la presencia de las partes en sala, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada Marisol Martínez el imputado Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta, asistido por el abogado Ronis José Barrios, y la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, en su condición de victima. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Wilber Rafael Rodríguez Urdaneta (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicha imputado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjeron en los respectivos escritos acusatorios, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admitan las acusaciones y se admitan las pruebas ofrecidas en sus escritos por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Asi mismo se mantenga la medida cautelar. Acto seguido el ciudadano Juez se dirigió al acusado Wilber Rafael Rodríguez urdaneta, supra identificado, al cual le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “Admito los hecho los hechos que me imputa el Ministerio Público, a los fines del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Ronis Jose Barrios, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la manifestación de voluntad del imputado en admitir los hechos, y pedirle disculpas a la victima, solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien tenga decretar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Luz Mary Parada Galvis, en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas”. Es todo. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes el ciudadano Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el pronunciamiento respectivo.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, entre ellas: En relación a los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD: Con fundamento en los artículos 239 numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Expertos 1.- Declaración del funcionario YOSMER FLORES, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de las siguientes documentales: 1) Inspección Nº 1523, de fecha 05/10/207, cursante al folio 74 y al dorso, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Sector Lucha Bolivariana Calle 02, Casa Nº 05, Diagonal a la Bodega Ismael, El Vigía Estado Mérida. 2) Acta de investigación penal, de fecha 05/10/207, cursante al folio 73 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, a los efectos de identificar al ciudadano: WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) Declaración del Funcionario Agente JHONSANGEL SÁNCHEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado para que rinda su testimonio, y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nº 1523, de fecha 05/10/207, cursante al folio 74 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Sector Lucha Bolivariana Calle 02, Casa Nº 05, Diagonal a la Bodega Ismael, El Vigía Estado Mérida. 2) Acta de Investigación penal, de fecha 05/10/2007, cursante al folio 73 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, a los efectos de identificar al ciudadano: WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. 2) Declaración de los funcionarios Sargento Primero (GNB) Abel Clodomiro Molina, Sargento segundo (GNB) Francisco Javier Mora, cabo primero (GNB) Albino Ramón Morales y Distinguido (GNB) Frank Viloria, adscritos al Puesto de Comando de la segunda Compañía del destacamento Nº 16, Comando regional Nº 01, con sede en El Vigía, solicito que sean citados para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido firma del acta de Investigación Penal GN. SIP-0306- de fecha 04/10/2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, que establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo como se realizó el procedimiento. 3) Declaración de la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, por ser útil necesaria y pertinente, que establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo por ser la victima del hecho de agresión, amenaza y violencia, de que fue objeto por el imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. 4) Declaración de la ciudadana LUCINDA GALVIS DE PARADA, por ser útil necesaria y pertinente, que establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo por tener conocimiento que la victima LUZ MARY PARADA GALVIS, fue agredida, amenazada y objeto de violencia, por el imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. DOCUMENTALES: 1) Inspección Nº 1523, de fecha 05/10/2007, cursante al folio 74 y vuelto por ser útil necesaria y pertinente, que establece la circunstancia de lugar, donde suceden los hechos Sector Lucha Bolivariana Calle 02, Casa Nº 05, Diagonal a la Bodega Ismael, El Vigía Estado Mérida. Medios de prueba en relación al delito de VIOLENCIA FISICA: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239,354 y 242 del C.O.P.P. 1) Declaración de los expertos: JHON ERNESTO GONZÁLEZ Y CHARLES PERNIA, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la inspección técnica Nº 303, de fecha 06/02/2007. 2) Declaración del experto. DR FAUSTINO VERGARA ROJAS, Experto profesional 1, adscrito a la medicatura Forense de El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico el reconocimiento medico Legal Nº 249, de fecha 27/02/2007. TESTIMONIALES: de conformidad con los artículos 222, 355 y 242 del C.O.P.P. 1) Testimonial de los funcionarios de la Guardia nacional, LUÍS ALBINO MOLINA, adscrito al Comando de la Guardia nacional, con sede en El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribieron el acta de Investigación penal Nº GN-SIP-076, de fecha 26/02/2008. 2) Testimonio de la ciudadana LUCINDA GALVIS DE PARADA, prueba útil, necesaria y pertinente, pues señala que cuando llego a su casa, Wilber Rafael Rodríguez quien había convivido con su hija Luz Mary, y esta mañana cuando la maltrataba, salio a defenderla el señor Vicente Paúl Márquez. 3) Testimonial de la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, prueba útil, necesaria y pertinente, pues como víctima tiene conocimiento de los hechos. 4) Testimonial del ciudadano VICENTE PAÚL MÁRQUEZ, prueba útil, necesaria y pertinente, pues el día 25/02/21007, se percato desde su negocio, que un sujeto de nombre Wilber Rafael Rodríguez estaba golpeando y maltratando a dos señoras que viven en el sector.

Con la manifestación del imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARY PARADA GALVIS, y la cosa pública, ameritando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena de prisión de Un (01) Mes a Dos (02) Años, AMENAZAS, pena de prisión de Diez (10) Meses a Veintidós (22) Meses y VIOLENCIA FISICA pena de prisión de Seis (06) Meses a Dieciocho (18) Meses, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 27-05-60, de 47 años, hijo de Maria Faustina Urdaneta, de ocupación Fiscal de Impuestos, trabajando actualmente en la Alcaldía de Francisco Javier Pulgar, Pueblo Nuevo de El Chivo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 7.715.804, sector Lucha Bolivariana, calle 2, entre avenidas 4 y 5, casa N° 05, teléfono 0424-7258507, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARY PARADA GALVIS y la cosa pública. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ, en contra del imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 27-05-60, de 47 años, hijo de Maria Faustina Urdaneta, de ocupación Fiscal de Impuestos, trabajando actualmente en la Alcaldía de Francisco Javier Pulgar, Pueblo Nuevo de El Chivo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V. 7.715.804, sector Lucha Bolivariana, calle 2, entre avenidas 4 y 5, casa N° 05, teléfono 0424-7258507, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal, y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARY PARADA GALVIS y la cosa pública.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: En relación a los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD: Con fundamento en los artículos 239 numeral 2 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Expertos 1.- Declaración del funcionario YOSMER FLORES, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de las siguientes documentales: 1) Inspección Nº 1523, de fecha 05/10/207, cursante al folio 74 y al dorso, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Sector Lucha Bolivariana Calle 02, Casa Nº 05, Diagonal a la Bodega Ismael, El Vigía Estado Mérida. 2) Acta de investigación penal, de fecha 05/10/207, cursante al folio 73 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, a los efectos de identificar al ciudadano: WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) Declaración del Funcionario Agente JHONSANGEL SÁNCHEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, solicitamos que sea citado para que rinda su testimonio, y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nº 1523, de fecha 05/10/207, cursante al folio 74 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma consta la circunstancia de lugar del hecho, en el denominado Sector Lucha Bolivariana Calle 02, Casa Nº 05, Diagonal a la Bodega Ismael, El Vigía Estado Mérida. 2) Acta de Investigación penal, de fecha 05/10/2007, cursante al folio 73 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, a los efectos de identificar al ciudadano: WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. 2) Declaración de los funcionarios Sargento Primero (GNB) Abel Clodomiro Molina, Sargento segundo (GNB) Francisco Javier Mora, cabo primero (GNB) Albino Ramón Morales y Distinguido (GNB) Frank Viloria, adscritos al Puesto de Comando de la segunda Compañía del destacamento Nº 16, Comando regional Nº 01, con sede en El Vigía, solicito que sean citados para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido firma del acta de Investigación Penal GN. SIP-0306- de fecha 04/10/2007, cursante al folio 05 y vuelto de la causa por ser útil necesaria y pertinente, que establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo como se realizó el procedimiento. 3) Declaración de la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, por ser útil necesaria y pertinente, que establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo por ser la victima del hecho de agresión, amenaza y violencia, de que fue objeto por el imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. 4) Declaración de la ciudadana LUCINDA GALVIS DE PARADA, por ser útil necesaria y pertinente, que establece las circunstancia de tiempo, lugar y modo por tener conocimiento que la victima LUZ MARY PARADA GALVIS, fue agredida, amenazada y objeto de violencia, por el imputado WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA. DOCUMENTALES: 1) Inspección Nº 1523, de fecha 05/10/2007, cursante al folio 74 y vuelto por ser útil necesaria y pertinente, que establece la circunstancia de lugar, donde suceden los hechos Sector Lucha Bolivariana Calle 02, Casa Nº 05, Diagonal a la Bodega Ismael, El Vigía Estado Mérida. Medios de prueba en relación al delito de VIOLENCIA FISICA: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239,354 y 242 del C.O.P.P. 1) Declaración de los expertos: JHON ERNESTO GONZÁLEZ Y CHARLES PERNIA, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la inspección técnica Nº 303, de fecha 06/02/2007. 2) Declaración del experto. DR FAUSTINO VERGARA ROJAS, Experto profesional 1, adscrito a la medicatura Forense de El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto practico el reconocimiento medico Legal Nº 249, de fecha 27/02/2007. TESTIMONIALES: de conformidad con los artículos 222, 355 y 242 del C.O.P.P. 1) Testimonial de los funcionarios de la Guardia nacional, LUÍS ALBINO MOLINA, adscrito al Comando de la Guardia nacional, con sede en El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribieron el acta de Investigación penal Nº GN-SIP-076, de fecha 26/02/2008. 2) Testimonio de la ciudadana LUCINDA GALVIS DE PARADA, prueba útil, necesaria y pertinente, pues señala que cuando llego a su casa, Wilber Rafael Rodríguez quien había convivido con su hija Luz Mary, y esta mañana cuando la maltrataba, salio a defenderla el señor Vicente Paúl Márquez. 3) Testimonial de la ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, prueba útil, necesaria y pertinente, pues como víctima tiene conocimiento de los hechos. 4) Testimonial del ciudadano VICENTE PAÚL MÁRQUEZ, prueba útil, necesaria y pertinente, pues el día 25/02/21007, se percato desde su negocio, que un sujeto de nombre Wilber Rafael Rodríguez estaba golpeando y maltratando a dos señoras que viven en el sector. Por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo licitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos se admitió en totalidad la presente acusación y las pruebas en que se fundamentan la misma.
TERCERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, aunado a ello, que los delitos objeto de este proceso, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZAS, y VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado al concurso ideal de delitos, es decir que la conducta desplegada por el ciudadano WILBER RAFAEL RODRIGUEZ URDANETA, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable es que corresponde al delito más grave, en caso de marras, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que prevé una pena de prisión de Un (01) Mes a Dos (02) Años, con el aumento de la mitad correspondiente a la penas de los otros delitos, AMENAZAS, pena de prisión de Diez (10) Meses a Veintidós (22) Meses y VIOLENCIA FISICA pena de prisión de Seis (06) Meses a Dieciocho (18) Meses.

Ahora bien, por mandato del artículo 37 del Código Penal, debemos determinar el término medio, aplicable a la pena para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de Un (01) Año y Quince (15) Días, para el delito AMENAZAS es de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y VIOLENCIA FISICA, es de Un (01) Año. No obstante la norma sustantiva penal Nº 88 menciona, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, es decir la mitad de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses para el delito AMENAZAS, corresponde Ocho (08) Meses de prisión, de la misma manera, la mitad de Un (01) Año, corresponde Seis (06) Meses de prisión para el delito VIOLENCIA FISICA, que sumados al delito mas grave de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de Un (01) Año y Quince (15) Días de prisión, da un total de pena aplicable de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días, sin embargo motivado a la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Còdigo Penal Venezolano Vigente la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de lo anteriormente esgrimido este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a favor del acusado ALEXANDER RICARDO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, es decir que se compromete a no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana LUZ MARY PARADA GALVIS, ni por interpuesta persona. 3- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.-El imputado de autos deberá presentarse cada treinta (30) días a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, y cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien velará la plena observancia de las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, este revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía del Estado Mérida.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECRETARIO


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA