CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000406
ASUNTO : LP11-P-2008-000406
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 20-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de EUDO ASTOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.195, residenciado en la calle principal, vía El Charal, casa N° 38, Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con los artículos 418 y 417 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes JOSE LUIS POZO SULBARAN, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, casa s/n, a 500 metros de la venta de cacao, Tucani, Estado Mérida y CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.397.335, residenciado en la carretera panamericana, Sector Río Frío, a quinientos metros de la venta de cacao, Tucáni, Municipio Caracciollo Para Olmedo del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 16-06-2002, por medio del Reporte de Accidente de Tránsito, el cual es suscrito por el funcionario Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estadal N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, el cual manifestó que se había producido una colisión entre vehículos, ya que cuando se desplazaba en su vehículo el ciudadano Eudo Astolfo Ramírez Hernández, en contravía por la carretera vía Santa maría Sector La inmaculada, Tucáni, Municipio Caraciollo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando impacto la moto que era conducida por el adolescente José Luis Pozo Sulbaran, ausentándose del lugar, quien fue reconocido por vecinos del sector quienes le informaron a los funcionarios actuantes la dirección del imputado, trasladándose de inmediato, y percatándose que el ciudadano Eudo Astolfo Ramírez Hernández, se encontraba en estado de ebriedad.
Consta en las actuaciones el Reporte de Accidente de Tránsito, el cual es suscrito por el funcionario Gregorio Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estadal N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, donde deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, (folios 03 y 04); Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-743, de fecha 21-06-02, el cual fue practicado por el Experto Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, el cual fue practicado al adolescente JOSE LUIS POZO SULBARAN, en el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia Médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de Diez (10) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales, (folio 22); Reconocimiento Médico N° 9700-230-MF-774, de fecha 21-06-02, el cual fue practicado por el Experto Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, el cual fue practicado al adolescente CARLOS OLIVO SANCHEZ, en el cual concluye que las lesiones sufridas ameritan asistencia Médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de Noventa (90) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales, (folio 26).
De los hechos antes narrado y del Acta Policial, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con los artículos 418 y 417 ejusdem, el cual prevé una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, para el primer delito, y para el segundo delito prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (16-06-2002), hasta la presente fecha (17-03-2008), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra EUDO ASTOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de EUDO ASTOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.195, residenciado en la calle principal, vía El Charal, casa N° 38, Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con los artículos 418 y 417 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes JOSE LUIS POZO SULBARAN, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Río Frío, casa s/n, a 500 metros de la venta de cacao, Tucani, Estado Mérida y CARLOS EDUARDO OLIVO SANABRIA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.397.335, residenciado en la carretera panamericana, Sector Río Frío, a quinientos metros de la venta de cacao, Tucán, Municipio Caracciollo Para Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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