CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000477
ASUNTO : LP11-P-2008-000477
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistos: Por cuanto en fecha 25-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y Hortencia Rivas, Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GUZMAN ALI CARRERO MORALES, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.701.352, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, piso 02, apartamento 2-09, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARQUEZ SANCHEZ DARIA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.382, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 11, casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 02-07-2005, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARQUEZ SANCHEZ DARIA DEL CARMEN, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su exconcubino de nombre GUZMAN ALI CARRERO MORALES, ya que la agredió físicamente, verbalmente y psicológicamente, ya que la ha amenazado de muerte en una discusión que tuvieron y la ha mal informado en la calle….
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, no fueron probados, aunque consta en las actas la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARQUEZ SANCHEZ DARIA DEL CARMEN, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, (folio 02 y vuelto); Inspección N° 882, de fecha 02-07-05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y las características del sitio del suceso: La Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, piso 02, apartamento 02-09, El Vigía, Estado Mérida, (folio 05 y vuelto); para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, también es cierto la misma víctima señaló que se había separado de la persona investigada, y que para la fecha resultaría infructuoso un Reconocimiento Psiquiátrico, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre el hecho denunciado y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Psiquiatrica de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; ya que si tomamos en cuenta que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, por lo que en el presente caso también ha operado la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de GUZMAN ALI CARRERO MORALES, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de GUZMAN ALI CARRERO MORALES, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.701.352, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, piso 02, apartamento 2-09, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: MARQUEZ SANCHEZ DARIA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.908.382, residenciada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 11, casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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