CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000512
ASUNTO : LP11-P-2008-000512
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 25-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Comisionada, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: GIMNASIO OSCAR ORTEGA DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, representado por la ciudadana GIOMARLYS YSMAR ESPARRAGOSA DUIN, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.851.907, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 4, casa N° 186, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada en fecha 05-06-2002, por la ciudadana GIOMARLYS YSMAR ESPARRAGOSA DUIN, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expuso “ Que el día 04-06-2002, en horas de la mañana, se enteró que personas desconocidas luego de romper el candado de la reja del gimnasio Oscar Ortega, se introdujeron y sustrajeron alrededor de cinco cajas de refresco, y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) en confitería varia, cinco balones de voleibol, una vajilla de acero inoxidable, dos pocetas y un lavamanos…
De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, y en este sentido se tiene que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (05-06-2002), hasta la presente fecha (17-03-2008), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIA, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: GIMNASIO OSCAR ORTEGA DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, representado por la ciudadana GIOMARLYS YSMAR ESPARRAGOSA DUIN, venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.851.907, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 4, casa N° 186, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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