REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000690
ASUNTO : LP11-P-2008-000690

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado JOSÉ DE LOS REYES RAMOS, Venezolano, Natural de El Vigía, fecha de nacimiento 06-01-1953, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.606, casado, hijo de José Miguel Ramos (f) y de Fidelina Zerpa (f), residenciado en Avenida 15, casa N° 2-41, casa de color azul con blanco, al lado de donde era Jugos Tía María y se va a mudar próximamente para Mocacay, sector Caño Loro, Finca Río Chama, al final de la vía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.396.068, y 19.539.996, casada la primera de las mencionadas y la segunda soltera, de 41 años de edad y la siguiente de las mencionadas 18 años de edad, residenciadas ambas en Avenida 15 casa Nº 2-41, al lado de la Licorería Caña Brava, El Vigía Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el articulo 15 numerales 3, 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 16 de Marzo 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue denunciado en fecha 15 de Marzo 2008, por la ciudadana LUZ MARINA PINTO DE RAMOS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.396.068, Casada, 41 años de edad, residenciadas en Avenida 15 casa Nº 2-41, al lado de la Licorería Caña Brava, El Vigía Estado Mérida; y la ciudadana JESSICA ERLYN RAMOS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.539.996, Soltera, de 18 años de edad, residenciada en Avenida 15 casa Nº 2-41, al lado de la Licorería Caña Brava, El Vigía Estado Mérida.

Según se desprende de Denuncia de fecha 15 de Marzo 2008, que consta al folio 04 del expediente manifiestan la victima LUZ MARINA PINTO DE RAMOS, “Yo vengo a denunciar al ciudadano: JOSE DE LOS REYES RAMOS ZERPA, quien es mi esposo con quien tengo veintitrés años de casada, pero tenemos aproximadamente un año separados aparte que se busco otra mujer y me mantiene acosada, amedrentada y amenazada de muerte, hasta el punto que ha intentado matarme en una oportunidad estaba durmiendo y cuando desperté observe que me estaba asfixiando con el cable del cargador de un celular, no me deja tranquila en la calle donde me ve intenta agredirme, si me consigue un teléfono celular lo destruye, donde quiera que va le dice a la gente que me va a matar, salgo a Trabajar y no me deja me hace quedar mal en los trabajos, me ha corrido a mi y a mi hijos de la casa manifestando que eso es de el temo por mi vida por mi vida porque ha intentado varias veces en matarme y por miedo a sus amenazas de que si lo denuncio va a matar a mis hijos tengo mucho miedo ya no se que hacer, donde estoy el llega y me arremete física, verbal y psicológicamente, este señor no me deja trabajar además tenemos tres locales y un negocio y el no deja alquilar los locales ni deja que yo abra el negocio, nos dieron un crédito que tenemos que pagar …el día 15/03/08, como a eso de las 07:00 horas de la noche iba llegando en estado de ebriedad a la casa y le dijo a mi hija que teníamos que largarnos de la casa por que entre hoy y mañana me iban a encontrar en el medio de la sala con cuatro velas.

Consta en el folio 05, de la misma manera denuncia de la ciudadana: JESSICA ERLYN RAMOS, que menciona: “Yo me encontraba en mi casa cuando como a eso de las 7:00 horas de la noche de hoy sábado 15/03/2008, llego mi papá JOSE DE LOS REYES RAMOS, en estado de ebriedad y comenzó a ofender a mi mamà y a todos nosotros manifestándonos que nos largáramos, de la casa que eso era de él que si no lo hacíamos que nos fuéramos preparándonos porque entre hoy y mañana él con sus propias manos mataría a nuestra madre y que la tendríamos en medio de la sala con cuatro velas, yo le dije que se callara que además por su culpa estaba pasando esta situación entonces fue cuando recibí un empujón y me agarrò por el cabello me lanzó fuertemente al piso y comenzó a maltratarme físicamente además de ofenderme con palabras obscenas, mi madre al ver esta situación se metió y también fue victima de sus agresiones…

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 16/03/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15, numerales 3 y 4 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Pinto de Ramos y Jessica Erlyn Ramos Pinto; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez decretada la flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se imponga a favor de las victimas, de las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda a favor del imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme 92 numeral 9no y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 15 días contados a partir de la presente fecha y finalmente solicito que se le practique evaluación psiquiátrica a ambas partes y consigno en tres folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregados a la Causa Principal. Es todo.” Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “Me llamo JOSÉ DE LOS REYES RAMOS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 06-01-1953, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.606, casado, hijo de José Miguel Ramos (f) y de Fidelina Zerpa (f), residenciado en Avenida 15, casa N° 2-41, casa de color azul con blanco, al lado de donde era Jugos Tía María y se va a mudar próximamente para Mocacay, sector Caño Loro, Finca Río Chama, al final de la vía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez y manifestó no deseo declarar nada:” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar y que mi representado se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y solicito igualmente, se me expida copia simple del Acta levantada en la presente audiencia. Es todo”. El ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes señalaron: “Nosotras lo que queremos es que haya respeto. Es todo”.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RAMOS, en contra de las victimas ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de AMENAZA, cuya pena no excede de Veintidós (22) Meses de Prisión. De la misma manera el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y se ordena la practica de un examen psiquiátrico del acusado y las victimas, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de las victima, LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado JOSÉ DE LOS REYES RAMOS, Venezolano, Natural de El Vigía, fecha de nacimiento 06-01-1953, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.021.606, casado, hijo de José Miguel Ramos (f) y de Fidelina Zerpa (f), residenciado en Avenida 15, casa N° 2-41, casa de color azul con blanco, al lado de donde era Jugos Tía María y se va a mudar próximamente para Mocacay, sector Caño Loro, Finca Río Chama, al final de la vía, Jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSÉ DE LOS REYES RAMOS, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante el cuerpo de alguacilazgo cada Quince (15) días. 2) Igualmente el Tribunal le informa al imputado que debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 3.-Realizarse examen psiquiátrico por la Médicatura forense con sede en El Vigía. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas; y Se acuerda imponer a favor de las Ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: 1) Se ordena la salida del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RAMOS de la residencia común que compartía con las victimas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS. 2) Se prohíbe al ciudadano, JOSÉ DE LOS REYES RAMOS el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS; 3) Asimismo se prohíbe al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RAMOS que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a las ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS, o a algún integrante de su familia. 4.-Realizarse examen psiquiátrico de las ciudadanas LUZ MARINA PINTO DE RAMOS Y JESSICA ERLYN RAMOS por la Médicatura forense con sede en El Vigía - TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Investigado JOSÉ DE LOS REYES RAMOS de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.- CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG JOSE GREGORIO MANZANILLA