REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000592
ASUNTO : LP11-P-2008-000592

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 10-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OCTAVIO RAMON HERNANDEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: RENE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 11-11-1999, por medio del Acta Policial, sin número, suscrita por el funcionario Miguel Antonio Gainza Sarcos, adscrito al Puesto de Tránsito N° 62, El Vigía, Cuerpo de Investigaciones de Tránsito Terrestre del Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado a la Carretera Panamericana, Sector La Blanca, frente al Club Social Center, El Vigía, Estado Mérida, constatando que se había producido una colisión entre vehículos, dejando como resultado a una persona lesionada, la cual falleció en el traslado al Hospital del Vigía, identificando al occiso como Rene Pérez, y luego procediendo a graficar el sitio del suceso y a movilizar los vehículos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 11-11-1999, hasta la presente fecha 24-03-2008, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra OCTAVIO RAMON HERNANDEZ GUERRERO, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OCTAVIO RAMON HERNANDEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.109.884, residenciado en La Ceiba, carrera 6, con calle 5, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: RENE RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.026.962, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, N° 1-65, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA