REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000593
ASUNTO : LP11-P-2008-000593

Solicitan los Fiscales Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de Noviembre de 2002, se inicia en presente caso, por medio del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano RAMON IGNACIO ARAUJO PEREZ, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 9.310.066, residenciado en la Prolongación La Conquista, sector 4, calle El Liceo, N° 05, Caja Seca, Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó que estaba laborando como vigilante en el Estacionamiento de la Empresa Lácteos Los Andes, conjuntamente con otro vigilante de nombre CARLOS GRATEROL GARCIA, entonces ese vigilante en un momento se sentó y le sacó las balas al arma de reglamento que le habían asignado y le manifestó que había tenido un arma de fuego parecida a la que tenía para ese momento, y que anteriormente el había jugado la ruleta rusa con ella, y en ese momento se llevo el arma de fuego a la boca y la accionó, él dijo que dejara el juego con el arma ya que era un peligro, y no hizo caso y se llevo el arma a su garganta del lado derecho y la acciono y esta se disparó y el vigilante cayó al suelo y él de una vez salió corriendo para avisar para que se le prestaran auxilio y cuando regresó ya estaba muerto, dando aviso a las autoridades. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.

Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa del accidente fue producida por un caso fortuito o accidental, observando que el cadáver del ciudadano antes mencionado, presentaba herida con tatuaje a nivel del cuello y tenía entre sus manos el arma de fuego, tipo revólver empuñada la cual fue utilizada por este para quitarse la vida, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado CARLOS JAVIER GRATEROL GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 15.432.918, residenciado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y como víctima CARLOS JAVIER GRATEROL GARCIA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima por extensión y al imputado por extensión, y en el caso de que no sean ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________.
CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA