REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000604
ASUNTO : LP11-P-2008-000604

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 10-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ELEAZAR MARTINEZ, ALEXIS ANDRADES y SALVADOR PUDES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICLIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: MARCOS RIVAS SOSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-12-1999, por denuncia formulada por el ciudadano: MARCOS RIVAS SOSA, de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.490.152, residenciado en la calle Ayacucho, N° 06, Ejido, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 05, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre cosas expone que comenzaron a meterse a la Finca La Fortuna, la cual esta ubicada en el Sector Onia Culegría, vía, cerracho, donde hay un líder de nombre ELEAZAR MARTINEZ, ALEXIS ANDRADES y un tal SALVADOR PUDES, que se han venido reuniendo para planificar una Invasión.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de quince días a quince meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 10-12-1999, hasta la presente fecha 24-03-2008, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ELEAZAR MARTINEZ, ALEXIS ANDRADES y SALVADOR PUDES, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 6 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ELEAZAR MARTINEZ, ALEXIS ANDRADES y SALVADOR PUDES, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: MARCOS RIVAS SOSA, de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.490.152, residenciado en la calle Ayacucho, N° 06, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA