REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000530
ASUNTO : LP11-P-2008-000530

AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo 2008, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

I
De la identificación de la persona acusada y demás requisitos del escrito acusatorio

EDWAR FIELDING TARAZONA ROA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 27/12/78, de 30 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Jesús Maria Tarazona y Josefa Ernesto Roa, titular de la cédula de identidad N° 16-038.490, residenciado en el sector Páez, sector II, vereda 22, casa N° 08, teléfono 0275-8816189, El Vigía, Estado Mérida; defendido por el abogado OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, defensor privado.

II
Los hechos imputados, de acuerdo a las actas, son los siguientes:

En fecha 23 de Septiembre 2004, que sirve de fundamento a esta representación Fiscal, para el presente acto conclusivo, donde los funcionarios ERICK CHACON CUEVAS Y ONEIVER VIVAS RAMIREZ, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 23 de Septiembre 2004, se encontraban de Comisión en Funciones de los Servicios Institucionales, por la Calle 3, Sector El Tamarindo, de la Población de El Vigía, Estado Mérida, cuando observaron una persona que estaba vendiendo cigarros procediendo a identificarlo como: EDWARD FIELDING TARAZONA ROA, a quien le realizaron Inspección personal, observando que tenia en su poder una bolsa de color negra la cual contenía, tres paquetes de cigarros, marca universal y uno marca Belfort, y Diecisiete cajetillas, marca Starlite y Belfort; procediendo a solicitarle los documentos que ampararan la procedencia de la mercancías, manifestando no poseerlas. Y por cuanto los efectivos militares presumieron que la mercancía era de procedencia extranjera, practicaron su retención preventiva.

Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de CONTRABANDO, (según indicó oralmente en la audiencia preliminar según la vigente Ley relativa a la materia de sobre los delitos de contrabando, conforme a los artículos 3 (numeral Primero) de la Ley Sobre los Delitos de Contrabando.
III
Del sobreseimiento solicitando por la defensa privada

Declara sin lugar el sobreseimiento solicitando en forma oral, por la defensa en la audiencia preliminar, con fundamento en base a los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, y analizada la norma adjetiva del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los supuesto que rige la materia en mención, en sus numerales, no se tipifica la tesis expuesta por la defensa privada, en relación a que el ciudadano: EDWARD FIELDING TARAZONA ROA, solo estaba cuidando a otra persona, esa mercancía que no era de él, no existen elementos de convicción que fundamente dicha afirmación de la defensa, por cuanto, existen situaciones fácticas que deben ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público y son propias de la etapa procesal, por cuanto considera este Tribunal que no están llenos los requisitos legales para declarar el sobreseimiento de la presente causa. De la misma manera, observa este Tribunal que a los fines de que se debata las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mencionada el imputado, en relación a los hechos debe ser dilucidada por un Juez de Juicio. Así se declara.

IV
Admisibilidad de la acusación

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (f. 51 al 55), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por el Abogada. MARISOL MARTINEZ, explanada en la Audiencia Preliminar por el mencionado Fiscal, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo en el Estado Mérida, contra el ciudadano EDWARD FIELDING TARAZONA ROA (identificado en auto) por la comisión del delito de CONTRABANDO, conforme al artículo 3 (numeral 1) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Tal calificación se fundamenta en que en los autos, aparece acreditado que el imputado en mención tenía en su poder
una bolsa de color negra la cual contenía, tres paquetes de cigarros, marca universal y uno marca Belfort, y Diecisiete cajetillas, marca Starlite y Belfort; procediendo a solicitarle los documentos que ampararan la procedencia de la mercancías, manifestando no poseerlas, cuya detentación está prohibido de acuerdo a las leyes que las rigen.

V
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud (f. 51-55).
A) EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 354 y 242 del C.O.P.P. 1) Declaración de los expertos Freddy Botello Corredor y Cesar Orlando Ferreira, adscritos al Puesto de Comando de la segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicaron la Inspección técnica S/N, de fecha 29/01/2008. 2) Declaración del experto Reconocedor Miguel Ángel Betancourt Jaimes, adscrito a la Aduana Principal del estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizo el Reconocimiento e Informe técnico Nº SNAT/GAPME/DO/2007, de fecha 14/08/2007, donde se determina que una vez realizado el acto de reconocimiento físico y documental de la mercancía, se pudo constatar que el valor de la misma es de CUARENTA Y OCHO MI BOLIVARES, no se pudo determinar origen, además no presentan documentación que ampare la propiedad, y no se evidencia documentación que ampare la nacionalización y su lega introducción legal en el país. 3) declaración del experto Luís Ernesto Labrador, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizo la experticia de reconocimiento y Avaluó real Nº 700-230-630, de fecha 30/09/2007.

B) TESTIMONIALES. De conformidad con los artículos 222,355 y 242 del C.O.P.P. 1) Declaración de los funcionarios Erick Chacon Cuevas y Oneiver Vivas Ramírez, adscritos al Puesto del Comando de la segunda Compañía de la Guardia nacional de Venezuela, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto suscribieron el acta de investigación penal Nº GN. SIP-054, de fecha 23/09/2007.

C) DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numeral 2 y articulo 358 del C.O.P.P. 1) Documental Experticia de conocimiento y Avaluó real Nº 70-230-630 de fecha 30/09/2007, practicada por el experto Luís Ernesto Labrador, adscrito al C.IC.P.C Sub-Delegación El Vigía. 2) Documental Reconocimiento e informe Técnico Nº SNAT/INA/GAPME/DO/2007, de fecha 14/08/2007, practicado por la experto reconocedor Miguel Ángel Betancourt, adscrito a la Aduana Principal de Mérida. 3) Documental Inspección técnica S/N, de fecha 29/1/2008, suscrita por los Expertos Freddy Botello Corredor y Cesar Orlando Montes Ferreira, adscritos al Comando de la segunda Compañía de la Guardia nacional de Venezuela, practicada en la calle 3, sector El tamarindo, El Vigía, dejando constancia que se trata del sitio del suceso.

Se hace constar que la defensa ni el imputado, ofrecieron pruebas en la oportunidad legal para ello.

VI

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano EDWARD FIELDING TARAZONA ROA (identificados en autos) por la comisión del delito de CONTRABANDO, conforme a los artículos 3 (numeral primero) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

VII

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Así se ordena conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA