REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000547
ASUNTO : LP11-P-2008-000547
AUTO FUNDADO DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F6-022-08, iniciada por Acta de Denuncia común, sin número, de fecha 29 de Diciembre 2007, formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVA, de nacionalidad venezolana, 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1988, estado civil soltero, profesión u oficio estudia, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.309.352, con residencia en Las Aldeas Mesa Alta, La Trinidad, primera entrada a mano derecha, casa sin número, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 37, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pasa a fundamentar la procedencia del Desistimiento. A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
LOS HECHOS
Consta en el folio 03 de la presente causa, denuncia del ciudadano JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVA, en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano LEWIS LEANDRO LA CRUZ, Venezolano, de aproximadamente 23 años, piel trigueña, contextura mediana, cabello corto negro, poco bigote, ojos oscuro, dialecto “caraqueño”, quien vive en la Urbanización Arnulfo Romero, ultima calle, de La Azulita; la denuncia es por lo siguiente: Resulta que en el día de hoy Sàbado 29 de Diciembre 2007, a eso de las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde, me desplazada por la avenida Bolívar entre calles 2 y 3, en compañía de un amigo de nombre EDGAR ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, residenciado en La Aldea Quebrada Azul, vía El Hato, del Municipio Andrés Bello; a bordo de una motocicleta propiedad de mi amigo antes mencionado; cuando de repente de la esquina de la calle 2, salió el ciudadano LEWIS LEANDRO LA CRUZ, a bordo de una motocicleta, tipo paseo, marca pantera, de color gris; quien de forma ofensiva me grito que paráramos la moto y me bajara, que me iba a “joder” (agredir); en vista de que nosotros hicimos caso omiso a sus agresiones y seguimos en la moto, LEWIS LEANDRO LA CRUZ, acelero su moto y comenzó a perseguirnos, vociferando palabras amenazantes, diciendo que me iba a matar si me agarraba, mi compañero todo asustado acelero su moto, tratando de huir para evitar que LEWIS LEANDRO LA CRUZ, me agrediera y como pudimos nos le perdimos y luego nos dirigimos hasta el comando policial a formular la denuncia de lo sucedido; también quiero agregar que este ciudadano no es la primera vez que me amenaza, puesto que cada vez que me ve trata de agredirme, incluso a dicho que le va a meter candela a mi casa con mi familia adentro, que no le importa ir preso, pero que èl me tiene que joder; èl ha llegado a meterse con mi familia; yo desconozco realmente el motivo de su agresividad en contra de mi”
En este mismo sentido, el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, esgrime que los hechos narrados se tipifican en la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituye un delito de instancia de parte agraviada, por lo que su procedimiento especial, esta subyugado, a la acción de la victima a compeler una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem.
MOTIVACIÒN
Es menester determinar del escrito del Ministerio Público, la observancia de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de quince días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, la denuncia fue presentada en fecha 29/12/2007, y la presente solicitud de Desistimiento tiene data de 27/02/2008, por lo que es evidente, su incumplimiento de la formalidad del lapso. No obstante en cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que en el delito de amenaza, la norma sustantiva penal Nº 175 aparte segundo, establece que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (Negrillas y cursivas añadidas)
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas añadidas)
DECISIÒN
Revisada las actas que conforman la presente Causa y la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, señalando que el hecho, constituye un delito de amenaza a instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Nº 14F6-022-08, INICIADA POR ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVA, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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