REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000531
ASUNTO : LP11-P-2008-000531

AUTO FUNDADO DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F7-149-08, iniciada por Acta de Denuncia común, sin número, de fecha 12 de Febrero 2008, formulada por el ciudadano AMADOR DE JESUS GUILLEN CARRERO, de nacionalidad venezolana, 40 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1967, estado civil casado, profesión comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.395.343, con residencia en Urbanización La Páez, Vereda 39 Final Finca Vigía Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 37, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pasa a fundamentar la procedencia del Desistimiento. A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

LOS HECHOS
Consta en el folio 03 de la presente causa, denuncia del ciudadano AMADOR DE JESUS GUILLEN CARRERO, en los siguientes términos: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ CARRERO, quien puede ser ubicado al final del aeropuerto cerca de la curva ya que este ciudadano se la pasa enviándome mensajes de texto vía telefónica la cual me amenaza de muerte, donde el mismo tiene varios días haciendo eso y en reiteradas ocasiones el último mensaje que me envió fue el día 09/02/2008 a las 5:17 de la tarde que decía lo siguiente: “Mire chamo lo vamos a quebrar, becerro para que sepas que somos del CTV Edgar el Duro” donde yo quiero formular la denuncia en contra de este ciudadano, ya que si me pasa algo este ciudadano es el principal responsable ya que me ha amenazado varias veces

En este mismo sentido, el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, esgrime que los hechos narrados se tipifican en la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituye un delito de instancia de parte agraviada, por lo que su procedimiento especial, esta subyugado, a la acción de la victima a compeler una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

MOTIVACIÒN
Es menester determinar del escrito del Ministerio Público, la observancia de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de quince días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, la denuncia fue presentada en fecha 12/02/2008, y la presente solicitud de Desistimiento tiene data de 25/02/2008, por lo que es evidente, su procedencia desde su formalidad del lapso. En cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que en el delito de amenaza, la norma sustantiva penal Nº 175 aparte segundo, establece que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (Negrillas y cursivas añadidas)

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:

(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas añadidas)

DECISIÒN
Revisada las actas que conforman la presente Causa y la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, señalando que el hecho, constituye un delito de amenaza a instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Nº 14F7-149-08, INICIADA POR ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano AMADOR DE JESUS GUILLEN CARRERO, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL



EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA