CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 05 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000570
ASUNTO : LP11-P-2008-000570

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado JACKSON ARGENIS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/08/1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.499.402, y residenciado en el sector Caño Seco IV, Avenida 5 con calle 1, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2, 3 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 02 de Marzo 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 02 de Marzo 2008, por las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° 14.963.995 y 22.660.759, ocupación estudiante, residenciada en el Sector Caño Seco II, Calle 8, Casa 74, Telèfono 0275-8813554, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Según se desprende de Denuncia que consta al folio 04 del expediente manifiestan la victima NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ, “En el día de hoy 02/03/2008, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa en compañía de mi concubino de nombre ENDRYS JOSÈ ALBARRÀN QUINTERO, y mi mamà de nombre ANURIA MARIA LASPRILLA, cuando de repente llego mi ex concubino de nombre JACKSON ARGENIS GONZALEZ, residenciado en Caño Seco II, casa 21 bajando la cuatro esquina, yo ya estaba durmiendo pero llego tomando me llamo y me dijo que le diera la niña yo le dije que la niña ya estaba durmiendo y que yo no la iba a despertar ni mucho menos se iba a dar en ese estado, y como yo no le dì la niña empezó a insultarme con palabras obscenas y a darle punta pie a la reja, diciéndole a mi mamà que si yo no le daba la niña él iba a pasar mas tarde porque no nos iba a dejar dormir esta noche, me toco que llamar a la policía ya que cada vez que èl va a buscar la niña llega con groserías y amenazando que le va ser daño a mi mamà y a mi concubino, yo lo deje a él ya que el es una persona muy agresiva y me agredía verbalmente y físicamente yo no le niego que el vea a la niña pero que el vaya bueno sano, yo lo que quiero es que me deje tranquila ya que tengo dos años aproximadamente dejada de él pero siempre me busca y me insultar cada vez que el quiere, si a mi me llega a pasar algo o a cualquier de mi familia lo hago responsable es a él ya que yo no tengo ningún problema con nadie solamente con él y él es el único que me a amenazado de muerte.


Igualmente se desprende de la denuncia que consta al folio 05, “En el día de hoy 02/03/2008, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ, mi yerno ENDRYS JOSÈ ALBARRÀN QUINTERO, y nieta cuando de repente escuche a la ex pareja de mi hija llamándola JACKSON ARGENIS GONZALEZ, residenciado en Caño Seco III, Casa 21 bajando la cuatro esquina mi hija salió para que ver que era lo que quería y él le dijo a mi hija que le diera la niña, mi hija le dijo que mi nieta estaba durmiendo y que en ese estado no se la iba a dar, yo también salí y me empezó a insultarme con palabras obscenas y me dijo que si no le entregábamos la niña no nos iba dejar dormir hoy, el cada vez que llega a la Casa me insulta y me amenaza de muerte llega a la casa es tarde la noche, yo lo hago responsable a él si me llega a pasar algo ya que es la única persona que me amenaza y el la única persona con la que tengo problemas, lo que queremos es que nos deje tranquilas ya el no tiene porque estar insultando a mi hija y a mi ya que ellos tienen dos años aproximadamente de dejados, también me agarra la casa a piedras y las rejas del porche la agarra a punta pie.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso, señalando los hechos ocurridos el día 02/03/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el procedimiento especial pautado, de conformidad con el articulo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4) Se acuerden a favor de las victimas, las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5) Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del C.O.P.P, como es la presentación periódica. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “ No deseo rendir declaración”. Es todo.” Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa de adhiere a o solicitado, y hace del conocimiento del Tribunal que, en conversación con mi defendido, el ha manifestado que hará el régimen de visitas a su menor hija por las vías legales, para evitar inconvenientes. De igual manera se obliga a cumplir con las medidas de protección, seguridad impuesta a favor de las victimas, y con las medidas cautelares que imponga el Tribunal. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Nora Maria Lasprilla Martínez, en su condición de victima, quien expuso: “No quiero que vaya a mi casa en estado de ebriedad, que no este cerca de m casa. Es todo.”

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano JACKSON ARGENIS GONZALEZ, en contra de las victimas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, cuya pena no excede el primero mencionado Veinte (20) Meses de Prisión y el segundo de Veintidós (22) Meses de prisión. En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de las victimas, NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercársele a la misma, o por intermedio de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del COPP. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano JACKSON ARGENIS GONZALEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 28/08/1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.499.402, y residenciado en el sector Caño Seco IV, Avenida 5 con calle 1, casa N° 29, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ.

SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JACKSON ARGENIS GONZALEZ, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación ante el cuerpo de alguacilazgo cada Quince (15) días. Igualmente el Tribunal le informa al imputado que debe abstenerse de consumir bebidas alcohólica, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas; y 2) Se acuerda imponer a favor de las Ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numeral 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: Se prohíbe al ciudadano JACKSON ARGENIS GONZALEZ, el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, asimismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a las ciudadanas NORA ROSALBA LASPRILA MARTINEZ Y ANURIA MARIA LASPRILLA MATINEZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-

CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL


SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.