CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Mayo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000578
ASUNTO : LP11-P-2007-000578

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto mediante Acta N° 09, de fecha en fecha 24 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 02 de Mayo de 2007, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2007, lo cual consta en Acta N° 25, inserta al vuelto del folio 25 del “Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por cuanto en fecha 09-04-2007, Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SUSAN IDENNE COLINA (Fiscal Auxiliar Comisionada y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: GRACIELA VALVUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, bioanalista, titular de la cédula de identidad N° 9.390.187, domiciliada en el Barrio El Paraíso, Calle 4, casa N° 4-25. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: la ciudadana: GRACIELA VALVUENA, supra identificada, en fecha 02-09-2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre cosas expone que denuncia el robo de unos aparatos de laboratorio, un microscopio marca LEICA, modelo BA120 GALEN III y un Biostat, modelo 747 303, serial 1011, lector microtiras, todo valorado en aproximadamente cuatro millones de bolívares.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 02-09-2001, hasta la presente fecha 23-05-2007, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: GRACIELA VALVUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, bioanalista, titular de la cédula de identidad N° 9.390.187, domiciliada en el Barrio El Paraíso, Calle 4, casa N° 4-25. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA