CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 7 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000585
ASUNTO : LP11-P-2008-000585
AUTO FUNDAMENTANDO
DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de ayer, 07/03/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.939.564, nacido en fecha 10/04/1989, de ocupación colector de buseta con linea en Buenos Aires, con segundo grado de instrucción primaria, hijo de Yuley del Carmen Muñoz Gutierrez y Henry Giovanni Pernìa, domiciliado e la urbabizacio Buenos Aires, avenida principal, calle 8, casa Nº 8-92, de color rosado, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, los hechos descritos en el legajo que acompaña la solicitud del Ministerio Público, para mayor ilustración, este jurisdicente de la denuncia realizada por la victima ciudadana: DAYANA LISBETH PARRA ACEVEDO, Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.306.558, soltera, de ocupación estudiante, quien reside en la Calle 4 entre Calle 13 y 14 local 3-49 al lado del Colegio de Abogados, móvil 0414-0749544, En el día 04/03/08, como a la 6:49 horas de la noche aproximadamente yo me monte en un carrito de los ràpiditos de la blanca yo andaba en compañía de una amiga de nombre LEONELA YANIDIRA RAMIREZ CONTRERAS, cuando yo me voy a quedar en la parada de los carritos de a mil específicamente en caño seco III, me dì cuenta que no tenía mi celular marca Motorola, Modelo K1, Color Vinotinto metalizado, serial (IMEI 352239016178806), tarjeta SID 895804320000442618, con la línea 0414-0749544, me revise para ver donde lo tenía, y como no lo encontré le dije al señor que conducía el carro que prendiera la luz para ver si se me había caído revisamos y no lo encontramos le pregunte al señor si no lo había visto el celular y el señor dijo eso fue el muchacho que se bajo, en la Universidad el señor al ver me llevo hasta la Universidad y no vimos a nadie, mi amiga empezó a llamar y no contestaba nadie intento varias veces, luego intento llamar y me contesto un muchacho y le pregunte que si el era el dueño del teléfono el me contesto que no pero ya era de él , yo le dije que ese teléfono era mío y me dijo que no que ese teléfono se lo había encontrado el ferrocarril, yo le dije que como hacíamos para que me devolviera el teléfono, él me respondió que en cuanto estaba valorado el teléfono yo le respondí que en 600 mil bolívares fue cuando al me dijo que le diera 300 mil bolívares fuertes yo le conteste que solo tenia 50 mil bolívares en efectivo pero si quieres si quieres yo te doy algo más, y él me dijo si yo tenía algo màs para darle en el momento, yo le respondí que si tenía una cadena valorada en 250 mil bolívares fuertes, y el joven dijo que estaba bien que le diera la cadena y los 50 mil bolívares fuertes en efectivo pero que se veían en el Mariano Picòn Salas a la altura de la palma para entregarle el celular… Consta en el folio 3 en acta policial de los funcionarios actuantes … al visualizar a las adolescentes en compañía de los dos presuntos sospechoso y la misma se estaba quitando la cadena, procedimos a darle captura y trasladándolos a los mismos hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía junto con las evidencias incautadas…
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ha consideración del Jurisdicente de la denuncia y el acta policial, no es posible determinar con precisión la Circunstancias de Modo, en relación ¿Quién fue el muchacho que estaba realizando el canje del dinero y la cadena por el celular? ¿Con cual de las dos personas aprehendidas sostuvo la victima conversación desde el celular de su amiga? ¿Quién tenia el celular en las manos de las dos personas aprehendidas? ¿Cuál de las personas aprehendidas estaba recibiendo la cadena y el dinero?
Observa este Jurisdicente que las circunstancias de modo, no permite establecer que el aprovechamiento de las cosas proveniente del delito y la extorsión, haya sido realizada por el ciudadano JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, por cuanto en el lugar se encontraban dos personas, no se individualizó cual de los ciudadanos tenia el celular para realizar el canje, lo que conlleva a desconocer quien converso con la victima, es motivado a ello que este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
SEGUNDO: Concedida la palabra al imputado Johan Alberto Pernia Muñoz, quien manifestó no querer declarar; evidencia este Tribunal que los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público en relación al tipo legal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Extorsión, no encuadran en el supuesto del tipo legal, por cuanto no se determinan, partiendo de lenguaje meta-modelo que debe caracterizarse las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir que si bien es cierto que se determina las circunstancias de tiempo, de lugar, las circunstancias de modo de que el ciudadano Johan Alberto Pernia haya sido aprehendido con el celular en sus manos, o infundiendo temor, no es especificado por la denunciante, por cuanto de autos, de la denuncia se infiere que la victima venia en un vehículo de los denominados rapiditos del sector la blanca, y había dejado o extraviado dicho celular. Por tales circunstancias de modo, este Tribunal declara sin lugar la petición del Ministerio Público en relaciòn a decretar la flagrancia por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 459, y 470 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitucional Nacional en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P.
En relación al delito previsto en el articulo 320 del Código Penal, y así consta en la actuaciones que el ciudadano JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ se identifico como YORVI ALEXANDER PEREIRA MUÑOZ, por lo cual considera este Tribunal que esta incurso dichos hechos, descritos en la presente norma sustantiva, en consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”. SEGUNDO. Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P. TERCERO: Se decreta a favor del imputado Johan Alberto Pernia Muñoz, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistente en la presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada (15) Quince días hasta tanto se concluya la presente causa a través de un acto conclusivo o se celebre el respectivo juicio oral u público por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal a la cual estuvo de acuerdo la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
CUARTO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, se ordena la practica de una valoración psiquiátrica al imputado, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL INVESTIGADO JOHAN ALBERTO PERNIA MUÑOZ, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena de baja entidad éste se evadirá o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 02
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
|