CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 08 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000624
ASUNTO : LP11-P-2008-000624
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA del investigado JOSÉ GREGORIO RANGEL GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.604.808, de 26 años, nacido el 21-11-1981, agricultor, laborando actualmente en la Arenosa, en la Finca Mi Jardín, con Quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de José Gregorio Rangel (f) y Natalia Gutiérrez (v), domiciliado en el sector El Arenoso, vía Palmira, Finca Mi Jardín, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que cursa en el folio 01, inicio de averiguación penal, por parte del Ministerio Público, por considerar según acta policial, que se ha cometido un hecho punible presuntamente incurso como autor el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL GUTIÉRREZ, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 06 de Marzo 2008.

Observa esta Instancia Judicial, que cursa en folio 02 Oficio S/N, con data 06 de Marzo 2008, colocando a la orden del Despacho Fiscal al ciudadano investigado JOSÉ GREGORIO RANGEL GUTIÉRREZ, presuntamente aprendido en situación de flagrancia.

De igual forma consta en el folio 03 Acta Policial, que menciona que la victima JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, el día 05 de Marzo 2008, a las 3:30 horas de la tarde, se presento en la Sub-Comisaría Policial Nº 18 Arapuey Estado Mérida, formulando una denuncia que en la noche de ayer 04/04/08, le habían hurtado dos sacos de semillas de palma reina valorados en la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes de la residencia principal de la finca Mi Jardín, y él los había visto en una de las residencias de su propiedad habitada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL GUTIÉRREZ…

Igualmente consta en el folio 04, Denuncia Nº 15, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, Venezolano, 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.373.735, comerciante, casado, natural de Santa Bárbara Estado Barinas , y residenciado en el Sector La Arenosa, Finca Mi Jardín Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

De la misma manera cursa en el folio 05, Acta de Entrevista del ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA PEÑA, efectuada por la Comisaría Policial Nº 06 Estación de Seguridad Parroquial Arapuey del Estado Mérida, manifestando, “Yo soy un trabajador del señor JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, en un vivero que èl tiene de su propiedad, a eso de las 10:00 horas de la mañana del dìa de hoy 05 de Marzo 2008, me llamó el señor JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, para que viera que en una de las casa de él ubicada en el sector El Arenoso de nombre Jardín Panamericano, donde vive el señor JOSE GREGORIO RANGEL, y observe que en uno de los cuartos de la casa se encontraban dos sacos de semilla, que el señor JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ, eran de él y que se lo habían robado de una casa de su propiedad…seguidamente el funcionario receptor interroga al entrevistado ¿Diga usted, si observò cuando el señor JOSE GREGORIO RANGEL sustrajo los dos sacos de semilla de la residencia del ciudadano JOSE LUIS BOFFI FERNANDEZ? Contesto: No.

En este mismo orden consta en el folio 06 que el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, fue impuesto de sus derechos por el órgano policial, al momento de su detención.

De igual forma consta en el folio 07, que el Ministerio Público, solicita la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Caja Seca Estado Zulia, Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, entrevistas de posibles testigos, y cualquier otra diligencia urgente y necesaria a los fines de instruir la investigación.

Igualmente, consta en el folio 08, que el Ministerio Público, solicita la realización por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real del producto, el cual quedará en calidad de depósito en ese cuerpo policial a la orden de este despacho fiscal, posibles registros policiales que pueda tener el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL y cualquier otra diligencia urgente y necesaria a los fines de instruir la investigación.

En continuidad del orden consta en el folio 09, cadena de custodia de la evidencia incautada, consistente en Dos sacos de materiales plástico de color blanco uno con letras azules y verdes y el otro con letras de color rojo, atados en su extremo con una cabuya, contentivos de semillas.


Según consta en el folio 10 y 11, y al dorso de ambos, oficio Nº 9700230, de fecha 07 de Marzo 2008, suscrita por el Comisario Pastor Contreras Angulo, con acta de investigación penal, manifestando que el ciudadano investigado JOSE GREGORIO RANGEL, no presenta registro policiales.

De las actas investigativa consta en el folio 13, menciona que el ciudadano que los funcionarios AGENTE RENNY JAVIER GUITIERREZ, y RAHUL SANCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, se trasladarón al retén de la Sub. Comisaría Nº 12, con el fin de identificar al ciudadano investigado JOSE GREGORIO RANGEL.
En el orden de la investigación cursa en el folio 15 y su dorso, Experticia de Avalúo Comercial, que concluye que los sacos de semillas tienen un valor de 650 Bolívares Fuertes cada uno.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 3:30 horas de la tarde del día 05 de Marzo 2008, fue comisionado por el Sargento Gerardo Oscar Quintero, para que se trasladara hasta el sector El Arenoso, Vía San José de Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a la residencia ubicada en la finca Mi Jardín, propiedad del ciudadano JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ, habitada por uno de sus obreros de nombre JOSÈ GREGORIO RANGEL, motivado a que dicho ciudadano había denunciado el día 04/03/2008, que le habían hurtado de la residencia principal de la Finca Mi Jardín, dos sacos de semillas de palma reina, valorados en mil doscientos bolívares fuertes, y él los había visto en una de las residencias de su propiedad habitada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO RANGEL, trasladándose los funcionarios al sitio conjuntamente con el ciudadano JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ, quien les señaló y les autorizó a los funcionarios entrar al inmueble y observaran donde estaban los sacos de semilla de su propiedad, observando en una de las habitaciones del inmueble, dos sacos de nailòn de color blanco, uno col letras de color azul y verde y otro con letras rojas, atados en sus extremos con una cabuya, igualmente observaron en la parte posterior de la vivienda se encontraba una persona de sexo masculino, manifestando el ciudadano JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ, que éste era el obrero que tenía viviendo en la residencia procediendo los funcionarios siendo las 3:50 horas de la tarde, a detener al ciudadano JOSÈ GREGORIO RANGEL, identificándolo plenamente e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar al investigado aprehendido José Gregorio Rancel Gutiérrez, quien fueron puestos a la orden de ésta Fiscalía. Continuando expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado José Gregorio Rangel Gutiérrez, así como los hechos ocurridos, precalificando el delito como: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luis Boffi y solicitando finalmente: 1.- La detención en situación de Flagrancia del imputado José Gregorio Rangel Gutiérrez, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento ordinario. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se conceda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Continuado, el ciudadano Juez impuso al imputado, ciudadano José Gregorio Rangel Gutiérrez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: “José Gregorio Rangel Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.604.808, de 26 años, nacido el 21-11-1981, agricultor, laborando actualmente en la Arenosa, en la Finca Mi Jardín, con Quinto grado de educación primaria de instrucción, hijo de José Gregorio Rangel (f) y Natalia Gutiérrez (v), domiciliado en el sector El Arenoso, vía Palmira, Finca Mi Jardín, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida. Acto seguido fue preguntado si desea declarar, indicando que si y seguidamente expuso: “ Yo el día martes andaban con el patrono en Arapuey tomando caña y subimos a las nueve de la noche y al otro día me llegó a mi casa en la mañana y me dijo que lo había robado y yo salí con él a ver de donde lo habían sacado, entonces él se vino para Arapuey, de ahí me fui un estantillo en el potrero y fue cuando me encontró los sacos de cementos y los agarré y los guardé en la casa para después entregárselos y cuando yo los guardé él no estaba ahí, y fue cuando él me dijo que me iba a meter preso, cuando llegó el patrón me dijo que abriera la casa que allí yo tenía los sacos de cementos y yo le dije que yo me los había encontrado y me botó y me llevo la policía. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formule preguntas al imputado, quien formulas las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene laborando. R: Doce años. Otra: ¿Ha estado detenido en otras oportunidades? . R. No. Otras: ¿Cuántos obreros laboran con usted? R. Cuatro. Otra: ¿Todos los obreros residen en la misma finca?. R. No, yo solo vivo ahí con mi esposa. Otra: ¿La vivienda donde encontraron los sacos la habita solo usted.? R. Si. No hubo más preguntas por parte del Representante Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Ordinaria Penal, Abg. Lisset Ruiz, a los fines de que formule preguntas al imputado, quien formuló las siguientes: ¿Cuál es el horario de trabajo que tiene usted?. R. de siete de la mañana a dos de la tarde. Otra: ¿Esa finca tiene cerca?. R. Si, tiene cerca. Otra. ¿La vivienda de us patrón, es decir, la casa principal, usted tiene libre acceso, puede entrar y salir cuando quiera. R. No, tiene rejas por todos lados. Otra. ¿El patrón va todos los días a la Finca?. R. No, el llega los martes y se va los viernes. Otra: ¿Es usted considerado un empleado de confianza del Patrón? R. Si. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Acto seguido el Tribunal le formula las siguientes preguntas al imputado: Usted tiene llave de la casa principal. R. No. Cuando el patrón no está le deja las llaves a usted. R. No, él deja todo cerrado. Seguidamente se le concede el derecho de palabras la Defensa Pública Penal Ordinario quien expuso: “El criterio de esta defensa pública es que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible que el Ministerio Público imputa a mi representado, dado que de la exposición hecha en el día de hoy por el investigado, se evidencia que existe una relación de confianza entre el patrono y mi representado, en razón de que este tiene laborando en la finca doce años, y es ilógico pensar que el investigado después de doce años de servicio haya hurtado dos sacos de semillas para ocultarlas en la misma residencia del patrón, y tomado en cuenta de que la vivienda principal tiene rejas y que no se evidencia signos de violencia esto aunado a la falta de testigos y a otras diligencias faltantes por practicar, esta defensa pública solicita la libertad plena del hoy investigado, no obstante el Ministerio Público puede continuar con la investigación, mediante notificación al investigado a los fines de declarar en cualquier circunstancias, y finalmente solicito copia fotostática simple de la presente acta.” Es todo.

CAPITULO IV
MOTIVACION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO RANGEL, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

Oídas y analizadas las actuaciones es del criterio del Jurisdicente que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, adherido a la doctrina establecida por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre 2001,

… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.


Es evidente que las circunstancias de modo en el presente caso, no permite al jurisdicente establecer la existencia de la flagrancia, motivado a que la denuncia fue realizada por el ciudadano JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ, en fecha 04/03/08, desconociendo el autor del presunto delito de hurto calificado, por cuanto no se realizó inmediatamente la individualización del sujeto, la persecución, solo se alude a que el investigado JOSE GREGORIO RANGEL, tenía en la vivienda propiedad del denunciante JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ, dos sacos de semilla, que según declaración del mismo investigado, se las encontró cuando cortaba unos estantillos, y se lo iba notificar al patrono JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ cuando llegará, pero este llego con la policía, siendo detenido.
Partiendo del hecho cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, trabaja para el ciudadano JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ, se encuentra en una de las viviendas de su propiedad, manifestando en su denuncia que los sacos fueron sacados de la casa principal, donde se encontraba, no mencionó si el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, tenía llaves de dicha vivienda, no consta en la presente investigación una inspección de la vivienda principal que permita establecer que existió hechos de violencia en la cerraduras, rejas u otras protecciones del inmueble en mención, que permita establecer la versión de la victima, por lo que debe prevaler la presunción de inocencia del investigado JOSE GREGORIO RANGEL, prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivado a que los hechos no se tipifican en una situación de flagrancia, se declara la libertad plena del ciudadano investigado JOSE GREGORIO RANGEL, por cuanto no son suficientes los elemento de convicción de la investigación, para que sustente las afirmaciones del Fiscal del Ministerio Público, y declara sin lugar su petición de calificar la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitucional Nacional en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A consideración del Tribunal, no están llenos los extremos en relación a la situación fáctica de la norma adjetiva del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, antes identificado, en la causa que se le sigue por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS BOFFI FERNANDEZ. SEGUNDO: Se autoriza para que el procedimiento se siga por el procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicas, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la misma a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: En aras de que prevalezca la presunción de inocencia como Derecho Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 2, este Tribunal, decreta libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL, para lo cual se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

LA SECRETARIA



ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO