REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000001
ASUNTO : LP11-P-2006-000001

Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano EVER ALBERTO VARELA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, titular de la cedula N° 16.305.369, nació en fecha 15-09-1982, natural de Caracas, residenciado en el final de la Avenida 16 entrada a la Carabobo, casa N° 20-48, aportó el número telefónico 0275- 8817186 El Vigía Estado Mérida, al lado de la carnicería el Márquez, hijo de Edicta Varela (v) y de Amadeus González (F); motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17-01-2007, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA, fijándose el lapso de Un (01) año a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 83 al 87 de la presente causa, para que se cumplieran las condiciones que siguen: 1.- Residir en su actual domicilio, por lo cual debe indicar al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca en este lapso de prueba. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima ciudadana TANIA RUTY GÓMEZ FIGUEIRA. 3.- Comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Nro. 02, No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba.
-II-
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

Cumplido el lapso impuesto, se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por el Delegado de Prueba, Crim. DESIREE GUILLEN BARILLAS lo cual consta al folio 97 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que: "…acudió puntualmente a todas las entrevistas de seguimiento fijadas por su Delegado de Prueba, observándose en todo momento total disposición para acatar y cumplir las condiciones impuestas buena conducta y el acatamiento de cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba”, asimismo estando presente en la sala de audiencias la víctima, manifestó que el procesado no se acerca a ella.

-III-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tanto la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensora Pública del procesado, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, quien decide de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EVER ALBERTO VARELA, supra identificado; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por los siguientes Hechos: Según Acta Policial Nº 223/05 suscrita por los funcionarios INSPECTOR ASCANIO PENZO, AGENTE MONTILLA PARRA JOSE ALBERTO, AGENTE RONAL MENDOZA quienes dejan constancia de que “en fecha 31 de Diciembre de 2.005 fecha siendo las 02:20 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida 15, cuando de repente un ciudadano nos informo, que en la discoteca Bodegón de Botero había una riña, en vista de tal situación nos trasladamos al lugar donde visualizamos a un ciudadano golpeando a una joven, procediendo de inmediato a detenerlo, teniendo que utilizar la fuerza publica, ya que el mismo lanzaba golpes y vociferaba palabras obscenas a la comisión policial, logrando neutralizarlo y procediendo a montarlo a la unidad P-304 para trasladarlo hasta la sub-comisaría Policial Nº 12, donde fue identificado como EVER ALBERTO VARELA, el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, siendo trasladada hasta el Hospital II de El Vigía a la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA, quien según diagnostico medico presentó traumatismo en Región Malar izquierdo y región lumbar y posteriormente fue trasladada hasta a la sub-comisaría Policial Nº 12 a la fines que formula la denuncia, siendo posteriormente puestos el imputado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, a favor del ciudadano EVER ALBERTO VARELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA. SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Quedaron las partes presentes, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia en los mismos términos. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE