REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000373
ASUNTO : LP11-P-2008-000373

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 18-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELJRAMANI HEMID KAMEL, venezolano (adquirida), de 56 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.326, residenciado en la vía panamericana, frente a la bomba Caracas, Tucani, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Febrero de 2002, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano ELJRAMANI HEMID KAMEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, personas desconocidas, se llevaron su vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT EFI, año 96, color marrón y blanco, placas 00T-VAA, serial de carrocería AJF1TP26297, la cual había dejado estacionada al frente de la Clínica Vargas, en la avenida Don Pepe Rojas.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano ELJRAMANI HEMID KAMEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección N° 285, de fecha 28-02-02, la cual fue practicada por los funcionarios José Arcángel Corredor y Yoel Eli Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: vía Pública, avenida Don Pepe Rojas, frente al Centro Clínico Vargas, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de carretera destinada al libre tránsito de vehículos automotores en doble sentido…se observan edificaciones del Centro Clínico Vargas…,es todo; así mismo dejan constancia de las características mas resaltantes del mismo, (folio 04 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELJRAMANI HEMID KAMEL, supra identificado; el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (28-02-2002), hasta la presente fecha, han transcurrido seis (6) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Sobre la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELJRAMANI HEMID KAMEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.