REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000397
ASUNTO : LP11-P-2008-000397
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito interpuesto por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Décimo Séptimo, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado PERSONA DESCONOCIDA; hecho ocurrido según la denuncia, de fecha 19-09-01, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROPERO MORALES, quien expone entre otras cosas que denuncia al ciudadano JESUS DAVID DAVILA, quien era él concubino de su hija MARIA ESPERANZA NAVARRO ROPERO, ya que en varias oportunidades la había amenazado de muerte, y la noche anterior se llevó a su hija de una reunión, posteriormente al rato llegó a la casa de su hermana ANA DILIA ROPERO, y le dijo que le dejaba al niño o se lo llevaba porque Maria se había ido para Caracas, entonces la hermana se lo recibió, y esta mañana fueron a buscarlo y no lo consiguieron, él debe saber el paradero de su hija.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en los artículos 385 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; igualmente se logra constatar el resultado de la investigación donde no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, observándose que según el Acta de Investigación Policial, de fecha 27-07-00, la cual es suscrita por el funcionario Luis Rancel Enrique, quien se traslado hasta la avenida Rómulo Gallegos, en la casa N° B-19, donde habita la ciudadana denunciante, informaron que su sobrina, no se encuentra desaparecida como lo habían denunciado, y que todo era un mal entendido entre su persona y el ciudadano Jesús David, exconcubino de su sobrina, agrego que se encontraba en su residencia, la cual fue identificada como MARIA ESPERANZA NAVARRO ROPERO, quien expuso entre otras cosas que esa noche le había dejado su hijo al ciudadano Jesús David, y que ella se había quedado en la casa de una tía, refirió que no se había ido para Caracas, y que los problemas con su exconcubino los estaba resolviendo de buena manera, razón por el cual no se le puede atribuir el hecho investigado a ninguna persona en particular, y por el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, aunado a que no existe la posibilidad de individualizar la conducta del investigado, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; y como Víctima la ciudadana MARIA ESPERANZA NAVARRO ROPERO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.844.718, residenciada al final de la avenida Rómulo Gallegos, casa N° B-19, El Vigía, Estado Mérida.- SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a la víctima. En el caso de no localizarse el último antes mencionado en la dirección suministrada, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.