REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000424
ASUNTO : LP11-P-2008-000424

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Maria Eugenia Paredes, Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RAMIREZ CIRA RAMON ADOLFO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.860, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 5, casa 5 El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ESME ASTRID VIVAS DUQUE, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.647, residenciado en el Barrio San Isidro, Residencias Mariela Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Diciembre de 2000, se inicia el presente procedimiento, por medio del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Luís Enrique Rancel, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejaron constancia, que en horas de la mañana, de ese mismo día, cuando andaba con el funcionario Iván Nava Moreno, por la calle 8, Barrio La Inmaculada, a escasos metros de la Unidad Educativa Reinozo Núñez de El Vigía, observaron cuando un ciudadano, despojaba de un arrebaton, a una joven una prenda que llevaba en su cuello, por lo que procedieron a interceptarlo a escasos metros de donde ocurrió el hecho, decomisándole de la mano una prenda de oro, en forma de cordón, la cual tenía un dije en forma de sol.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones el Acta Policial, suscrita por los funcionarios Luís Enrique Rancel, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 05 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ESME ASTRID VIVAS DUQUE, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (01-12-2000), hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de RAMIREZ CIRA RAMON ADOLFO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RAMIREZ CIRA RAMON ADOLFO, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ESME ASTRID VIVAS DUQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.