TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000548
ASUNTO : LP11-P-2008-000548
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 2° en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 numerales 1, 6, 12 y 14, y articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que en fecha 30/09/06 el ciudadano RAMON ANTONIO SUESCUM, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V15.595.730, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio Inspector de Seguridad de la Empresa Pepsi-Cola, residenciado en el Sector Caño Carbón, vía Panamericana, al lado del Ambulatorio Barrio Adentro, Rancho de Cana Brava, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, denuncio ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 - Santa Elena de Arenales, que el día 30/09/06 cuando el se encontraba junto con sus hijos y esposa en la parada de carritos, llegó el ciudadano BLADIMIR ARAQUE CANCHICA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.096.331, residenciado en Caño Carbón, Camellon Los Araques, Bodega Los Araques, Estado Mérida, junto con otras personas mas y lo amenazo de muerte y trato de agredirlo físicamente, motivo por el cual el y su conyugue se fueron del lugar para su rancho, llegando al mismo el referido ciudadano acompañado de sus amigos con la misma aptitud y con las intenciones de agredirlo, logrando salir el denunciante de su rancho y esconderse en un monte, para evitar ser agredido, y al salir del sitio donde se escondió, observo que su rancho se encontraba con las puertas golpeadas y los candados rotos.
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que, del análisis realizado al presente asunto se presume el delito de AMENAZAS y DAÑOS previstos y sancionados en el artículo 175 último aparte y 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO SUESCUM, observándose que en dicho delito no puede procederse sino previa querella del amenazado, por lo que existe un obstáculo legal que priva al Estado Venezolano de ejercer la acción penal.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara la desestimación de la denuncia hecha por el Ciudadano RAMON ANTONIO SUESCUM, y requerida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO SUESCUM, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V15.595.730, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio Inspector de Seguridad de la Empresa Pepsi-Cola, residenciado en el Sector Caño Carbón, vía Panamericana, al lado del Ambulatorio Barrio Adentro, Rancho de Cana Brava, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asunto penal Nº LP11-P-2008-548, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público para su respectivo Archivo luego de haber transcurrido el lapso de Ley. Y así se decide.
Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese en El Vigía, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
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