REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000472
ASUNTO : LP11-P-2008-000472
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN ENRIQUE GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, de 33 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V9.399.458, residenciado en el Barrio La Esperanza, avenida 15 Bis, Nro. 1-65, al frente de la Cooperativa ASOCOPRO, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04-11-2002, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14F6-1054-02, con ocasión de haberse recibido, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Denuncia, de fecha 20-10-2002, realizada por el ciudadano IVAN ENRIQUE GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, de 33 anos de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V9.399.458, residenciado en el Barrio La Esperanza, avenida 15 Bis, Nro. 1-65, al frente de la Cooperativa ASOCOPRO, El Vigía, Estado Mérida, donde señala lo siguiente: "Denuncia que se metieron a su casa, ubicada en la dirección antes mencionada y se llevaron varias prendas de oro, valoradas en Ochocientos Mil Bolívares.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones 1°) Denuncia, de fecha 20-10-2002, realizada por el ciudadano IVAN ENRIQUE GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, de 33 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.399.458, donde señala como sucedió el hecho investigado. 2°) Oficio Nro. 14-F6-3026, de fecha 06-11-2002, emanado de la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitando la realización de diligencias dirigidas a la presente investigación.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el delito anteriormente señalado se encuentra sancionado con una Pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración el termino medio es de Seis (6) años de Prisión, de conformidad al Articulo 37 del Código Penal Vigente. En el presente caso el hecho ocurrió el día 20-10-2002, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (05) años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN ENRIQUE GUTIERREZ GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.