REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000479
ASUNTO : LP11-P-2008-000479

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Soely Bencomo Becerra y Hortencia Rivas, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.631, residenciado en la carretera panamericana, Sector Río Frío, Tucán, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.486.387, residenciado en el Sector Río Bonito, parte baja, vía Mesa Julia, casa s/n, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Noviembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON ROJAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, ubicada en Tucáni, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que hace varias noches, llegó a su casa el ciudadano JENSY ANDRADE, preguntando por él, y hablo con la esposa de un sobrino, quien le manifestó que no se encontraba, entonces él le dijo que iba a dejar unas partes del carro ahí, ella le dijo que las dejara, pero que pasara y hablara con JOSE ANTONIO RONDON ROJAS, pasaron varios días y en vista que JENSY, no paso, él tomo la decisión de dar aviso a la autoridad de lo que estaba pasando, ya que según refiere nunca ha tenido problemas con la ley.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON ROJAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, ubicada en Tucáni, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 05); Inspección Técnica N° 316, de fecha 12-11-02, suscrita por los funcionarios Jorge Araujo y Vinicio Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar en que ocurrió el suceso, (folio 15); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-SCS-086, de fecha 14-11-02, suscrita por el funcionario José Páez Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada sobre los siguientes objetos: Dos (02) laterales traseros, de material metal de color verde Oliva, para vehículo automotor y Dos (02) puertas traseras, de maletero, de material de metal, de color verde Oliva, la cual presenta su vidrio completo, y un logotipo en letras que se exhibe de la marca Toyota, y su modelo 4WD, (folio 24 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON ROJAS, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (01-11-2002), hasta la presente fecha (13-03-2008), han transcurrido cinco (5) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.